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Asistente de la educación. Sector Particular subvencionado. Normativa aplicable. Asistente de la educación. Sector Particular subvencionado. Prorroga de contrato. Procedencia.Asistente de la educación. Sector Particular subvencionado. Indemnización adicional. Procedencia. Asistente de la educación. Sector Particular subvencionado. Incompatibilidad entre la prórroga e indemnización por feriado proporcional.

ORD. Nº1402/16

29-mar-2011

1) La relación laboral entre una asistente de la educación contratada como fonoaudióloga en un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, de Educación y el sostenedor, se rige por las normas del Código del Trabajo y, respecto de determinadas materias, por la Ley Nº19.464, en su nuevo texto fijado por la Ley Nº20.244, no obstante haber percibido mensualmente, beneficios remuneracionales contemplados en el Estatuto Docente. 2) A la asistente de la educación, doña Ana Karina Espinoza Peña, desvinculada el 28 de enero de 2011, le asiste el derecho a que su contrato de trabajo se prorrogue hasta febrero de 2011, siempre y cuando haya prestado servicios por más de seis meses continuos en el correspondiente establecimiento educacional. 3) A la fonoaudióloga, doña Ana Karina Espinoza Peña, no le es aplicable el artículo 87 del Estatuto Docente, no asistiéndole, por tanto, el derecho a la indemnización adicional prevista en dicha norma legal, por el hecho de no habérsele dado aviso de término de su contrato de trabajo por la causal de necesidades de la empresa, a lo menos con sesenta días de anticipación al día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente. 4) El beneficio de la prórroga del contrato de trabajo de una asistente de la educación, hace improcedente el derecho a que la misma tenga derecho, además, a indemnización por concepto de feriado proporcional.

asistente educación, sector particular subvencionado, normativa aplicable, prórroga contrato, procedencia, indemnización adicional, incompatibilidad entre prórroga e indemnización por feriado proporcional,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.1172(206)2011

ORD.: Nº 1402 / 016 /

MAT.: Asistente de la educación. Sector Particular subvencionado. Normativa aplicable.

Asistente de la educación. Sector Particular subvencionado. Prorroga de contrato. Procedencia.

Asistente de la educación. Sector Particular subvencionado. Indemnización adicional. Procedencia.

Asistente de la educación. Sector Particular subvencionado. Incompatibilidad entre la prórroga e indemnización por feriado proporcional.

RDIC.: 1) La relación laboral entre una asistente de la educación contratada como fonoaudióloga en un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, de Educación y el sostenedor, se rige por las normas del Código del Trabajo y, respecto de determinadas materias, por la Ley Nº19.464, en su nuevo texto fijado por la Ley Nº20.244, no obstante haber percibido mensualmente, beneficios remuneracionales contemplados en el Estatuto Docente.

2) A la asistente de la educación, doña Ana Karina Espinoza Peña, desvinculada el 28 de enero de 2011, le asiste el derecho a que su contrato de trabajo se prorrogue hasta febrero de 2011, siempre y cuando haya prestado servicios por más de seis meses continuos en el correspondiente establecimiento educacional.

3) A la fonoaudióloga, doña Ana Karina Espinoza Peña, no le es aplicable el artículo 87 del Estatuto Docente, no asistiéndole, por tanto, el derecho a la indemnización adicional prevista en dicha norma legal, por el hecho de no habérsele dado aviso de término de su contrato de trabajo por la causal de necesidades de la empresa, a lo menos con sesenta días de anticipación al día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente.

4) El beneficio de la prórroga del contrato de trabajo de una asistente de la educación, hace improcedente el derecho a que la misma tenga derecho, además, a indemnización por concepto de feriado proporcional.

ANT.: 1) Instrucciones de 07.03.2011, de Sra. Directora del Trabajo.

2)Presentación de 02.02.2011, de Srta. Ana Karina Espinoza Peña.

FUENTES: Ley Nº19.070, artículos 1º, 2º, 5º inciso 1º. Ley Nº19.464, articulo 2º, inciso 1º, letra a). Código del Trabajo, artículo 75.

SANTIAGO, 29.MARZO.2011

 

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRTA ANA KARINA ESPINOZA PEÑA

 

Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

 

1) Si la circunstancia de percibir bonos docentes en un establecimiento educacional particular subvencionado, no obstante ser asistente de la educación y cumplir labores de fonoaudióloga, implica estar regida por el Estatuto Docente;

 

2) Si tiene derecho a la prórroga de su contrato de trabajo hasta febrero de 2011, atendido que fue desvinculada el 28 de enero de 2011, por la causal de necesidades de la empresa;

 

3) Si le asiste el derecho a la indemnización adicional prevista en el artículo 87 del Estatuto Docente, al no habérsele dado aviso de término de su contrato de trabajo con sesenta días de anticipación al inicio del año escolar;

 

4) Si para los efectos del cálculo de su indemnización por feriado proporcional, se le deberían considerar los 20 días de feriado legal que, desde el inicio de su relación laboral, le fueron otorgados en el período de interrupción de las actividades escolares.

 

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

 

1) En cuanto a la consulta signada con este número, cabe señalar que el artículo 1º del Estatuto Docente, dispone:

 

"Quedarán afectos al Estatuto Docente los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de administración municipal o particular reconocida oficialmente, como asimismo, en los de educación pre-básica subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley Nº5, del Ministerio de Educación de 1992, así como en los establecimientos de educación técnico profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro, según lo dispuesto en el decreto ley Nº3.166, de 1980, como también quienes ocupan cargos directivos y técnicos pedagógicos en los departamentos de administración de educación municipal que por su naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la educación."

 

Por su parte, el artículo 2º del mismo cuerpo legal, previene:

 

"Son profesionales de la educación las personas que posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales. Asimismo se consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes."

A su vez, el inciso 1º del artículo 5º, establece:

 

"Son funciones de los profesionales de la educación la docente y la docente-directiva, además de las diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo"

 

De las disposiciones legales anotadas se infiere que la aplicabilidad de las normas de la Ley Nº19.070, se encuentra subordinada a la concurrencia de las siguientes condiciones copulativas:

a) Que el dependiente revista la calidad de profesional de la educación, sea en calidad de titulado, habilitado o autorizado;

b) Que desempeñe sus funciones en alguno de los establecimientos educacionales y niveles que se mencionan y;

c) Que dentro de estos establecimientos desarrolle funciones docentes propiamente tales, docentes- directivas o técnico pedagógicas.

En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, aparece que Ud. fue contratada como asistente de la educación para cumplir funciones de fonoaudióloga en el establecimiento educacional particular subvencionado" Sociedad Educacional Planeta de Niños", de manera tal que, aplicando lo expuesto en acápites que anteceden al caso en consulta, preciso es sostener que no concurren a su respecto los requisitos copulativos que hacen procedente la aplicabilidad del Estatuto Docente, estando regida en sus relaciones laborales con el sostenedor por las normas contenidas en la Ley Nº19.464, modificada por la Ley Nº20.244 y supletoriamente por el Código del Trabajo y leyes complementarias.

 

En nada altera la conclusión antedicha la circunstancia de que el sostenedor le haya pagado mensualmente beneficios remuneracionales contenidos en el Estatuto Docente , como la Bonificación Proporcional y la hoy extinguida Unidad de Mejoramiento Profesional, los que pasaron a ser, en su situación particular, remuneraciones de origen convencional, que debieron ser financiadas con cargo a subvenciones sin destino específico, o ingresos propios del sostenedor.

 

2) Respecto de esta pregunta, cabe señalar que el inciso 1º letra a) del artículo 2º de la Ley Nº19.464, en su nuevo texto fijado por la Ley Nº20.244, dispone:

 

"La presente ley se aplicará al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, al de los establecimientos de educación particular subvencionada y al regido por el decreto ley Nº 3166, de 1980, que realice al menos una de las siguientes funciones:

"a) De carácter profesional, que es aquella que realizan los profesionales no afectos a la ley Nº 19.070, para cuyo desempeño deberán contar con el título de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste;"

De la disposición legal preinserta se infiere que quedan afectos a las disposiciones de la presente ley, entre otros, quienes ejercen labores de carácter profesional, como las de fonoaudióloga.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que el artículo 13 de la ley 19.464, modificado por la Ley Nº20.244, prescribe:

"Lo dispuesto en el artículo 75 del decreto con fuerza de ley Nº1 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1994, será igualmente aplicable al personal asistente de la educación a que se refiere el artículo 2º de esta ley".

Por su parte, el artículo 75 del Código del Trabajo, dispone:

"Cualquiera sea el sistema de contratación del personal docente de los establecimientos de educación básica y media o su equivalente, los contratos de trabajo vigentes al mes de diciembre se entenderán prorrogados por los meses de enero y febrero, siempre que el docente tenga más de seis meses continuos de servicio en el mismo establecimiento".

Del análisis conjunto de las disposiciones legales preinsertas aparece que el personal asistente de la educación que se consigna en el artículo 2º de la ley 19.464, tiene derecho a que su contrato de trabajo, vigente al mes de diciembre, se prorrogue por los meses de enero y febrero, en la medida que tengan más de seis meses continuos de servicio en el mismo establecimiento.

En el caso en consulta, de los antecedentes agregados a su presentación, aparece que su contrato de trabajo, como asistente de la educación terminó con fecha 28 de enero de 2011 por la causal prevista en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, de suerte tal que, de haber prestado servicios por más de seis meses continuos en el establecimiento educacional de cual fue desvinculada, se habrían cumplido a su respecto ambos requisitos que hacen procedente la prórroga del referido contrato, habiendo generado, por el sólo ministerio de la ley, remuneraciones por el período que media entre el 29 de enero de 2011 al 28 de febrero de 2011.

3) En lo que dice relación con esta consulta, atendido que, tal como ya se expresara en párrafos que anteceden, Ud. en su calidad de asistente de la educación, no se rige por las normas del Estatuto Docente, preciso es concluir que no le es aplicable el artículo 87 de dicho cuerpo legal, no asistiéndole, por tanto el derecho a percibir la indemnización adicional que en el mismo se consigna, por el hecho de no habérsele dado aviso de término de su contrato de trabajo, por la causal de necesidades de la empresa, a lo menos con sesenta días de anticipación al día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente.

 

A su respecto rigen, entonces, las normas generales contenidas en el artículo 162, inciso 4º del Código del Trabajo, conforme al cual, tratándose de dicha causal, el empleador debe dar aviso al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación, lo que ocurrió en su caso, o bien, pagar al trabajador una indemnización en dinero sustitutiva del aviso previo equivalente a la última remuneración mensual devengada.

 

4) Finalmente y en lo que se refiere a esta consulta, cabe señalar que el beneficio de la prórroga, ha sido establecido por el legislador con el objeto que el trabajador no se vea privado de remuneraciones por los meses de enero y febrero, garantizando a aquellos dependientes que cumplen con los requisitos copulativos ya mencionados, contar con dichos ingresos durante el período de interrupción de las actividades escolares, tiempo durante el que, de haber estado vigente la relación laboral, le habría correspondido percibir remuneración íntegra por concepto de feriado.

Conforme a ello, en opinión de esta Dirección, al haber operado el beneficio de la prórroga de su contrato de trabajo hasta el 28 de febrero de 2011, no le asistiría, además, el derecho a percibir indemnización por concepto de feriado proporcional.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

1) La relación laboral entre una asistente de la educación contratada como fonoaudióloga en un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, de Educación y el sostenedor, se rige por las normas del Código del Trabajo y, respecto de determinadas materias, por la Ley Nº19.464, en su nuevo texto fijado por la Ley Nº20.244, no obstante haber percibido mensualmente, beneficios remuneracionales contemplados en el Estatuto Docente.

 

2) A la asistente de la educación, doña Ana Karina Espinoza Peña, desvinculada el 28 de enero de 2011, le asiste el derecho a que su contrato de trabajo se prorrogue hasta febrero de 2011, siempre y cuando haya prestado servicios por más de seis meses continuos en el correspondiente establecimiento educacional.

 

3) A la fonoaudióloga, doña Ana Karina Espinoza Peña, no le es aplicable el artículo 87 del Estatuto Docente, no asistiéndole, por tanto, el derecho a la indemnización adicional por el hecho de no habérsele dado aviso de término de su contrato de trabajo por la causal de necesidades de la empresa a lo menos con sesenta días de anticipación al día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente.

 

4) El beneficio de la prórroga del contrato de trabajo respecto de un asistente de la educación, hace improcedente el derecho a que la misma tenga derecho, además, a indemnización por concepto de feriado proporcional.

Saluda a Ud.,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

IVS/MAO/FCGB/BDE/

Distribución:

-Jurídico

- Partes

- Control

- Boletín

- Divisiónes D.T

- Subdirector

- U. Asistencia Técnica

- XV Regiones

- Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

- Sr. Subsecretario del Trabajo

- Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones

- Ministerio de Educación. División Jurídica.

 

 

 

 

 

 

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Referencias al Código del Trabajo

Capítulo VII DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1402/16 de 29.03.2011
asistente educación, sector particular subvencionado, normativa aplicable, prórroga contrato, procedencia, indemnización adicional, incompatibilidad entre prórroga e indemnización por feriado proporcional,