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Asociación de Funcionarios. Elecciones. Presentación de Candidaturas. Omisión Comunicación. Efectos.

ORD. Nº439/1

21-ene-2011

1) La omisión de comunicar por escrito, a la jefatura superior de la respectiva repartición, la presentación de las candidaturas en los términos previstos por el artículo 19, inciso primero de la ley Nº19.296, no afecta la validez del acto eleccionario respectivo. 2) La omisión de la comunicación por escrito a que alude el artículo 20 de la ley Nº19.296, impide que el candidato respectivo goce del fuero previsto en los incisos primero a tercero del artículo 25 del citado cuerpo legal, a partir de la referida comunicación o desde la presentación de la candidatura respectiva y hasta la fecha en que debía celebrarse la elección, sin que ello obste a que una vez efectuada esta última, el dirigente que resultó elegido en dicha oportunidad, goce del fuero previsto en el citado artículo 25, desde esa fecha y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tal, con las excepciones que la misma norma establece.

asociación funcionarios, elecciones, presentación candidaturas, omisión comunicación, efectos,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 11135(2085)/2010

ORD Nº :0439 / 001 /

MAT.: Asociación de Funcionarios. Elecciones. Presentación de Candidaturas. Omisión Comunicación. Efectos.

RDIC.: 1) La omisión de comunicar por escrito, a la jefatura superior de la respectiva repartición, la presentación de las candidaturas en los términos previstos por el artículo 19, inciso primero de la ley Nº19.296, no afecta la validez del acto eleccionario respectivo.

2) La omisión de la comunicación por escrito a que alude el artículo 20 de la ley Nº19.296, impide que el candidato respectivo goce del fuero previsto en los incisos primero a tercero del artículo 25 del citado cuerpo legal, a partir de la referida comunicación o desde la presentación de la candidatura respectiva y hasta la fecha en que debía celebrarse la elección, sin que ello obste a que una vez efectuada esta última, el dirigente que resultó elegido en dicha oportunidad, goce del fuero previsto en el citado artículo 25, desde esa fecha y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tal, con las excepciones que la misma norma establece.

ANT.: 1) Ord. Nº 2031, recibido el 16.11.2010, de I.P.T. de Temuco.

2)Presentación de 25.10.2010, de Sra. Gabriela Rojas P., presidenta Regional Temuco Asociación de Funcionarios Dirección General de Aeronáutica Civil.

FUENTES: Ley Nº 19.296, artículos 19, 20 y 25.

SANTIAGO, 21.ENERO.2011

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORA GABRIELA ROJAS PLAZA

PRESIDENTA REGIONAL TEMUCO

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS

DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL

CASTILLA Nº 720

TEMUCO/

Mediante presentación citada en el antecedente 2) requiere un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la validez del acto eleccionario llevado a efecto en la base regional de Temuco de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para proveer el cargo de tesorero, habiendo omitido dar cumplimiento a la norma del artículo 19 de la ley Nº 19.296, que exige comunicar por escrito la presentación de candidaturas a la jefatura superior de la respectiva repartición, con copia a la Inspección del Trabajo.

Asimismo, consulta si en caso de determinarse que tal omisión no constituye causal de impugnación del referido acto, al dirigente electo en dicha oportunidad le asiste el derecho a gozar de fuero.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 19, inciso 1º de la ley Nº 19.296, que establece normas sobre las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, dispone:

"Para las elecciones de directorio deberán presentarse las candidaturas en la forma, oportunidad y con la publicidad que señalaren los estatutos. Si éstos nada dijesen sobre la materia, las candidaturas deberán presentarse por escrito ante el secretario del directorio, no antes de treinta días ni después de dos días anteriores a la fecha de la elección. En todo caso, el secretario deberá comunicar, por escrito, a la jefatura superior de la respectiva repartición, la circunstancia de haberse presentado una candidatura dentro de los dos días hábiles siguientes a su formalización. Además, dentro del mismo plazo, deberá remitir copia de esa comunicación, por carta certificada, a la Inspección del Trabajo respectiva".

De la disposición legal recién transcrita se infiere que en las elecciones convocadas para renovar total o parcialmente el directorio de una asociación de funcionarios, deberán presentarse las candidaturas en la forma, oportunidad y con la publicidad que señalaren los estatutos y si éstos nada dijesen al respecto, dichas candidaturas deberán presentarse por escrito ante el secretario del directorio, en los plazos que la misma señala, previendo, asimismo, que el secretario deberá comunicar, por escrito, a la jefatura superior de la respectiva repartición, la circunstancia de haberse presentado una candidatura dentro de los dos días hábiles siguientes a su formalización. Además, dentro del mismo plazo, deberá remitir copia de esa comunicación, por carta certificada, a la Inspección del Trabajo respectiva.

Precisado lo anterior y en respuesta a la consulta planteada, no cabe sino colegir, en opinión de la suscrita, que la omisión de efectuar las comunicaciones por escrito de las candidaturas a la jefatura superior de la respectiva repartición, de forma alguna puede afectar la validez del acto eleccionario celebrado para renovar parcialmente el directorio de que se trata, toda vez que del tenor literal de la norma en comento no se desprende que el legislador haya otorgado a tales comunicaciones el carácter de requisito esencial para considerar válidas tales candidaturas y consecuencialmente, la celebración de dicho acto, sino que constituyen más bien, una formalidad destinada a poner en conocimiento de tal circunstancia a la autoridad respectiva.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones precedentemente expuestas, no cabe sino concluir que la omisión de comunicar por escrito, a la jefatura superior de la repartición, la presentación de las candidaturas en los términos previstos por el artículo 19, inciso primero de la ley Nº 19.296, no afecta la validez del acto eleccionario respectivo.

Con todo, atendido que en su presentación señala que sólo se informó verbalmente a la jefatura superior de la Repartición de que se trata acerca de la celebración de la elección de renovación parcial de la directiva, resulta necesario tener presente que el artículo 20 del cuerpo legal ya citado, establece:

"Los funcionarios que fueren candidatos al directorio y que reunieren los requisitos exigidos para ser elegidos directores de la asociación, gozarán del fuero previsto en los incisos 1º a 3º del artículo 25 desde que se comunique por escrito, a la jefatura superior de la respectiva repartición, la fecha en que deba realizarse la elección y hasta esta última o desde la presentación de la candidatura. Si la elección se postergare, el goce del fuero cesará en el día primitivamente fijado para su realización.

Esta comunicación deberá darse a la jefatura superior de la respectiva repartición con una anticipación no superior a treinta días, contados hacia atrás, desde la fecha de la elección, y de ella deberá remitirse copia, por carta certificada, a la Inspección del Trabajo respectiva.

El fuero no tendrá lugar cuando no se diere la comunicación a que se refieren los incisos anteriores.

Lo dispuesto en los incisos precedentes también se aplicará en el caso de las elecciones para renovar parcialmente el directorio".

A su vez, el artículo 25 de la misma ley, en sus incisos 1º a 3º, prevé:

"Los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea de la asociación o mediante aplicación de la medida disciplinaria de destitución, ratificada por la Contraloría General de la República. Del mismo modo, el fuero no subsistirá en el caso de disolución de la asociación, cuando ésta derive de la aplicación de las letras c) y e) del artículo 61, o de las causales previstas en los estatutos, siempre que, en este último caso, las causales importaren culpa o dolo de los directores de las asociaciones.

Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, los dirigentes no podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito.

Igualmente, no serán objeto de calificación anual durante el mismo lapso a que se refieren los incisos anteriores, salvo que expresamente la solicite el dirigente. Si no la solicitare, regirá su última calificación para todos los efectos legales".

Del primero de los preceptos preinsertos es posible colegir, en lo pertinente, que los funcionarios que fueren candidatos al directorio y que reunieren los requisitos exigidos para ser elegidos directores de la asociación, gozarán del fuero previsto en los incisos primero a tercero del artículo 25 también transcritos, desde que se comunique por escrito a la jefatura superior de la respectiva repartición la fecha en que deba realizarse la elección y hasta esta última o desde la presentación de la candidatura, estableciendo expresamente la referida norma que el fuero no tendrá lugar cuando no se diere la aludida comunicación.

De este modo, la norma en comento -a diferencia de la del artículo 19 ya analizada, que no establece sanción alguna por la omisión de la comunicación de las candidaturas que la misma contempla- impone expresamente como condición para que los candidatos gocen de fuero con anterioridad a la elección y por el período allí previsto, que se comunique por escrito a la jefatura superior de la repartición la fecha en que debe realizarse la elección.

La conclusión anterior obliga a sostener, a su vez, que, en la especie, tal omisión por parte de la Asociación de Funcionarios recurrente, privó en su oportunidad a los candidatos que reunían los requisitos exigidos para ser dirigentes de dicha organización, del goce del fuero establecido en los incisos 1º a 3º del artículo 25 ya citado, toda vez que, según ya se señalara, para gozar de tal beneficio, aquélla debió haber comunicado por escrito a la jefatura superior de la respectiva repartición la fecha en que debía celebrarse la elección.

Lo señalado en párrafos precedentes en nada obsta, obviamente, a que una vez efectuada la votación, el dirigente que resultó elegido en esa oportunidad, goce del fuero previsto en el citado artículo 25, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tal, con las excepciones que la misma norma establece.

En estas circunstancias, a la luz de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, preciso es sostener que la omisión de la comunicación por escrito a que alude el artículo 20 de la ley Nº 19.296, impide que el candidato respectivo goce del fuero previsto en los incisos 1º a 3º del artículo 25 del mismo cuerpo legal, a partir de la referida comunicación o desde la presentación de la candidatura respectiva y hasta la fecha en que debía celebrarse la elección, sin que ello obste a que una vez efectuada ésta, el dirigente que resultó elegido en dicha oportunidad, goce del fuero previsto en el citado artículo 25, desde esa fecha y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tal, con las excepciones que la misma norma establece.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) La omisión de comunicar por escrito a la jefatura superior de la repartición, la presentación de las candidaturas, en los términos previstos por el artículo 19, inciso primero, de la ley Nº 19.296, no afecta la validez del acto eleccionario respectivo.

2) La omisión de la comunicación por escrito a que alude el artículo 20 de la ley Nº 19.296, impide que el candidato respectivo goce del fuero previsto en los incisos primero a tercero del artículo 25 del citado cuerpo legal, a partir de la referida comunicación o desde la presentación de la candidatura respectiva y hasta la fecha en que debía celebrarse la elección, sin que ello obste a que una vez efectuada ésta, el dirigente que resultó elegido en dicha oportunidad, goce del fuero previsto en el citado artículo 25, desde esa fecha y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tal, con las excepciones que la misma norma establece.

Saluda atentamente a Ud.,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

IVS/MAO/MPK/mpk

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- Subsecretario del Trabajo.

asociación funcionarios, elecciones, presentación candidaturas, omisión comunicación, efectos,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 439/1 de 21.01.2011
asociación funcionarios, elecciones, presentación candidaturas, omisión comunicación, efectos,