Dictámenes
Personal no docente. Corporación Municipal. Feriado legal. Normas aplicables.
ORD. Nº2844/43
29-jun-2010
1) El personal asistente de la educación que presta servicios en establecimientos educacionales administrados directamente por las Corporaciones Municipales, debe hacer uso de su feriado legal de quince días hábiles o de veinte días hábiles, tratándose de quienes laboran en la Undécima Región, Duodécima Región y en la Provincia de Palena, en los términos previstos en el artículo 74 del Código del Trabajo, durante el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero y febrero o, el que medie entre el término del año escolar y el inicio del siguiente. 2) El referido personal tendrá derecho a feriado, íntegramente por los meses de enero y febrero, en la medida que las partes así lo hubieren pactado expresamente o se haya configurado una cláusula tácita entre la Corporación Municipal y cada asistente de la educación, individualmente considerado, en los términos que se indican.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.4568(846)2010
ORD.: Nº2844 / 043 /
MAT.: Personal no docente. Corporación Municipal. Feriado legal. Normas aplicables.
RDIC.: 1) El personal asistente de la educación que presta servicios en establecimientos educacionales administrados directamente por las Corporaciones Municipales, debe hacer uso de su feriado legal de quince días hábiles o de veinte días hábiles, tratándose de quienes laboran en la Undécima Región, Duodécima Región y en la Provincia de Palena, en los términos previstos en el artículo 74 del Código del Trabajo, durante el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero y febrero o, el que medie entre el término del año escolar y el inicio del siguiente.
2) El referido personal tendrá derecho a feriado, íntegramente por los meses de enero y febrero, en la medida que las partes así lo hubieren pactado expresamente o se haya configurado una cláusula tácita entre la Corporación Municipal y cada asistente de la educación, individualmente considerado, en los términos que se indican.
ANT.: Presentación de 18.05.2010, de Sr. Alfredo Álvarez Pérez, Presidente de la Asociación de Funcionarios Educación Municipal Freirina.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 74. Ley Nº19.464, artículo 4º inciso 1º
SANTIAGO, 29.JUNIO.2010
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. ALFREDO ALVAREZ PÉREZ
PRESIDENTE ASOCIACIÓN FUNCIONARIOS
EDUCACIÓN MUNICIPAL FREIRINA
Mediante presentación del antecedente ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:
Normas legales a que se encuentran afectos, en materia de feriado, los asistentes de la educación que prestan servicios en establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales.
2) Si la circunstancia de que en los últimos años los establecimientos educacionales dependientes de una Corporación Municipal hayan permanecido cerrados los meses de enero y febrero, por razones de cierre y reparaciones de los mismos, implica que el personal asistente de la educación haya adquirido en forma tácita el derecho a feriado legal por dichos meses.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
En lo que dice relación con la primera consulta formulada, cabe señalar que la ley Nº19.464 que establece normas y concede aumento de remuneraciones para el personal asistente de la educación que presta servicios en los establecimientos educacionales que en la misma indica, establece en su artículo 4º, inciso 1º:
"El personal no docente de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas , no obstante regirse por el Código del Trabajo , estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la ley 18.883".
Del precepto anotado se infiere que el personal asistente de la educación se encuentra regido en sus relaciones laborales con el empleador, por las normas generales contenidas en el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, por las disposiciones especiales establecidas en la Ley Nº19.464, entre ellas, el incremento de remuneraciones y, por las normas sobre permisos y licencias establecidas en el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, esto es, en la Ley Nº18.883.
Ahora bien, considerando que dentro de la normativa de la Ley Nº19.464, no se encuentra contemplada la figura del feriado, y que la aplicabilidad de la Ley Nº18.883 se encuentra referida sólo a los permisos y licencias, se hace necesario recurrir al respecto a las normas contenidas en el Código del Trabajo, en particular al artículo 74, que prevé:
"No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las empresas o establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción no sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a las disposiciones de este Código y que durante dicho período hayan disfrutado normalmente de la remuneración establecida en el contrato".
De la disposición legal transcrita se desprende que los trabajadores que se desempeñan en aquellas empresas, establecimientos o actividades que interrumpen sus funciones durante determinados períodos del año, no tienen derecho a feriado.
Cabe advertir que dicha norma legal, más que una excepción al feriado, constituye una forma especial de dar cumplimiento a este beneficio en el caso de las empresas que, por la naturaleza de sus actividades, interrumpen éstas durante cierto tiempo, en el cual continúan pagando remuneraciones al personal como sucede, precisamente en el caso de los establecimientos educacionales entre los meses de enero y febrero de cada año.
Lo expuesto, siempre y cuando la inactividad en el respectivo período no sea inferior al feriado anual que reconoce el Código del Trabajo, esto es, de quince días hábiles.
De esta manera, entonces, considerando que los establecimientos educacionales interrumpen sus actividades escolares entre los meses de enero y febrero o, durante el período que media entre el término del año escolar y el inicio del siguiente, preciso es sostener que los asistentes de la educación que prestan servicios en los mismos deben necesariamente hacer uso de su feriado legal de quince días hábiles o de veinte días hábiles tratándose de quienes laboran en la Undécima Región, Duodécima Región y en la Provincia de Palena, durante el referido período de interrupción de las actividades escolares, sin que proceda, por ende, su concesión en una época distinta a la de aquella.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho a hacer uso, dentro del mismo período de interrupción, de los días adicionales que por concepto de feriado progresivo tengan derecho los referidos trabajadores en los términos previstos en el artículo 68 del Código del Trabajo.
Es del caso hacer presente, que para la aplicación del artículo 74, antes transcrito y comentado, no procede considerar los períodos de suspensión de las actividades escolares en el resto del año, como lo son, las vacaciones de invierno y fiestas patrias, que constituyen períodos de descanso sólo para los alumnos, encontrándose por tanto los trabajadores obligados a prestar servicios y el empleador a pagar la remuneración convenida durante los referidos períodos.
2) En cuanto a la consulta signada con este número, cabe tener presente que el inciso 1º del artículo 9º del Código del Trabajo, prescribe:
"El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante".
De la norma preinserta se infiere que el contrato de trabajo es consensual, esto es, se perfecciona por el mero consentimiento o acuerdo de voluntades de las partes contratantes, con prescindencia de otras exigencias formales.
De esta suerte, como el contrato de trabajo se caracteriza por ser consensual, deben entenderse incorporadas a él no sólo las estipulaciones que se hayan consignado por escrito, sino, además, aquellas no escritas en el documento y que provienen del acuerdo de voluntades de las partes contratantes, manifestado en forma libre y espontánea, consentimiento éste que es de la esencia del contrato y, por ende, requisito de existencia y validez del mismo.
Aun más, la formación del consentimiento puede emanar tanto de una manifestación expresa de voluntad como de una tácita, salvo aquellos casos en que la ley, por razones de seguridad jurídica, exige que opere la primera de las vías señaladas.
Ahora bien, la manifestación tácita a que se ha hecho alusión está constituida por la aplicación reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo o por el otorgamiento y goce de beneficios con aquiescencia de ambas partes, lo que lleva a la existencia de cláusulas tácitas que se agregan a las que en forma escrita configuran el contrato individual de trabajo.
De lo expuesto anteriormente, es posible concluir entonces que una relación laboral expresada a través de un contrato de trabajo escriturado, no sólo queda enmarcada dentro de las estipulaciones del mismo sino que deben también entenderse como cláusulas incorporadas al respectivo contrato las que derivan de la reiteración del pago y omisión de determinados beneficios, o de prácticas relativas a funciones, jornadas, etc. que si bien no fueron contempladas en las estipulaciones escritas, han sido constantemente aplicadas por las partes durante un lapso prolongado, con anuencia diaria o periódica de las mismas, configurando así un consentimiento tácito entre ellas, el cual, a su vez, determina la existencia de una cláusula tácita, la que debe entenderse como parte integrante del contrato respectivo.
Atendido lo expuesto precedentemente y considerando que el contrato de trabajo vincula al empleador con cada trabajador individualmente considerado, no cabe sino concluir que la citada doctrina sólo debe aplicarse en cada situación particular, previa comprobación de las circunstancias que la hacen procedente.
De esta suerte, si en la especie la Corporación Municipal respectiva hubiere otorgado a los asistentes de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales dependientes de la misma, un número de días de feriado superior al legal, por todo el período de interrupción de las actividades escolares, tal situación habría configurado una cláusula tácita, al respecto, la que en todo caso, tal como ya se dijera, debe ser analizada y aplicada respecto de cada trabajador, individualmente considerado.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
1) El personal asistente de la educación que presta servicios en establecimientos educacionales administrados directamente por las Corporaciones Municipales, debe hacer uso de su feriado legal de quince días hábiles o de veinte días hábiles tratándose de quienes laboran en la Undécima Región, Duodécima Región y en la Provincia de Palena, en los términos previstos en el artículo 74 del Código del Trabajo, durante el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero y febrero o, el que medie entre el término del año escolar y el inicio del siguiente.
2) El referido personal tendrá derecho a feriado, íntegramente por los meses de enero y febrero, en la medida que las partes así lo hubieren pactado expresamente o se haya configurado una cláusula tácita entre la Corporación Municipal y cada asistente de la educación, individualmente considerado, en los términos que se indican.
Saluda a Ud.,
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/BDE
Distribución:
- Jurídico
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- Control
- Boletín
- Deptos. D.T.
- Subdirector
- U. Asistencia Técnica
- XV Regiones
- Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
- Sr. Subsecretario del Trabajo
- Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones
- Ministerio de Educación. División Jurídica.