Ordinarios
Feriado legal; Asistentes de la educación; Período de interrupción de actividades; Imputación de los días de feriado legal al feriado progresivo; Procedencia;
ORD. N°3619
08-jul-2016
La Corporación de Desarrollo Social de Buin no se encuentra facultada para imputar al feriado legal de 25 días hábiles a que tienen derecho los auxiliares de servicios de los establecimientos educacionales de su dependencia, de conformidad con lo establecido en la cláusula duodécima del instrumento colectivo suscrito el 24 de noviembre de 2015, con el Sindicato de Funcionarios No Docentes del Departamento de Educación de dicha entidad, el feriado progresivo.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 3022(783)2016
ORD.:3619/
MAT.: Feriado legal; Asistentes de la educación; Período de interrupción de actividades; Imputación de los días de feriado legal al feriado progresivo; Procedencia;
RORD.: La Corporación de Desarrollo Social de Buin no se encuentra facultada para imputar al feriado legal de 25 días hábiles a que tienen derecho los auxiliares de servicios de los establecimientos educacionales de su dependencia, de conformidad con lo establecido en la cláusula duodécima del instrumento colectivo suscrito el 24 de noviembre de 2015, con el Sindicato de Funcionarios No Docentes del Departamento de Educación de dicha entidad, el feriado progresivo.
ANT.: 1) Acta de comparecencia de 17.06.2016, de Sres. Sindicato de Funcionarios No Docentes del Departamento de Educación de la Corporación de Desarrollo Social de Buin.
2) Correo electrónico de 13.06.2016, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Acta de comparecencia de 28.04.2016 de Sres. Rosa Molina Sepúlveda y Mauricio Tobar Pinto, Presidenta y Tesorero, respectivamente, del Sindicato de Funcionarios No Docentes del Departamento de Educación de la Corporación de Desarrollo Social de Buin.
4) Ordinario N°2260 de 25.04.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
5) Ordinario N°148/2016 de 15.03.2016, de Sr. Inspector Comunal del Trabajo Buin.
6) Presentación de 14.03.2016 de Sres. Sindicato de Funcionarios No Docentes del Departamento de Educación de la Corporación de Desarrollo Social de Buin.
SANTIAGO, 08.07.2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRES. SINDICATO DE FUNCIONARIOS NO DOCENTES DEL
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DE LA CORPORACIÓN
DE DESARROLLO SOCIAL DE BUIN
sindicatoasistentesbuin@hotmail.com
Mediante presentación del antecedente 6), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si la Corporación de Desarrollo Social de Buin se encuentra facultada para imputar al feriado legal de 25 días hábiles a que tienen derecho los auxiliares de servicios de los establecimientos educacionales de su dependencia de conformidad con lo establecido en la cláusula 12° del instrumento colectivo suscrito con fecha 24 de noviembre de 2015, el beneficio del feriado progresivo.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
La ley Nº19.464, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.244, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para el personal asistente de la educación que presta servicios en los establecimientos educacionales que en la misma se indican, establece en su artículo 4º, inciso 1º:
"El personal de asistentes de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la ley 18.883 y sus remuneraciones se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad empleadora."
Del precepto legal transcrito se infiere que el personal asistente de la educación se encuentra regido en sus relaciones laborales con el empleador, por las normas generales contenidas en el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, por las disposiciones especiales establecidas en la Ley Nº19.464, entre ellas, el incremento de remuneraciones y, por las normas sobre permisos y licencias establecidas en el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, esto es, en la Ley Nº18.883.
Ahora bien, considerando que dentro de la normativa de la Ley Nº19.464, no se encuentra contemplada la figura del feriado y, que la aplicabilidad de la Ley Nº18.883 se encuentra referida sólo a los permisos y licencias, se hace necesario recurrir sobre la materia a las normas contenidas en el Código del Trabajo, en particular al artículo 74, que prevé:
"No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las empresas o establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción no sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a las disposiciones de este Código y que durante dicho período hayan disfrutado normalmente de la remuneración establecida en el contrato".
De la disposición legal transcrita se desprende que los trabajadores que se desempeñan en aquellas empresas, establecimientos o actividades que interrumpen sus funciones durante determinados períodos del año, no tienen derecho a feriado.
Cabe advertir que dicha norma legal, más que una excepción al feriado, constituye una forma especial de dar cumplimiento a este beneficio en el caso de las empresas que, por la naturaleza de sus actividades, interrumpen éstas durante cierto tiempo, en el cual continúan pagando remuneraciones al personal como sucede, precisamente en el caso de los establecimientos educacionales entre los meses de enero y febrero de cada año o, durante el período que media entre el término del año escolar y el inicio del siguiente.
Lo expuesto, siempre y cuando la inactividad en el respectivo período no sea inferior al feriado anual que reconoce el Código del Trabajo, esto es, de quince días hábiles o de veinte días hábiles tratándose de quienes laboran en la Undécima Región, Duodécima Región y en la Provincia de Palena.
De esta manera, entonces, considerando que los establecimientos educacionales interrumpen sus actividades escolares entre los meses de enero y febrero o, durante el período que media entre el término del año escolar y el inicio del siguiente, preciso es sostener que los asistentes de la educación que prestan servicios en los mismos deben necesariamente hacer uso de su feriado legal de quince días hábiles o de veinte días hábiles, según corresponda, durante el referido período de interrupción de las actividades escolares, sin que proceda, por ende, su concesión en una época distinta a la de aquella.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho a hacer uso, dentro del mismo período de interrupción, de los días adicionales que por concepto de feriado progresivo tengan derecho los referidos trabajadores en los términos previstos en el artículo 68 del Código del Trabajo. Así lo ha señalado este Servicio en dictamen N°2844/043 de 29.06.2010, cuya copia se adjunta.
Precisado lo anterior, cabe señalar que la cláusula duodécima del instrumento colectivo suscrito con fecha 24 de noviembre de 2015, entre la Corporación de Desarrollo Social de Buin y el Sindicato de Funcionarios no Docentes del Departamento de Educación de la Corporación de Desarrollo Social de Buin, establece:
" En el período considerado como feriado legal, una vez finalizado el año escolar, los Funcionarios que desempeñen algunas de las funciones establecidas en la letra c) del Artículo °2 de la Ley N°19.464 harán uso de 25 días hábiles de vacaciones, incluido su feriado legal básico, según turnos y en los establecimientos que se indique en calendarización establecida por la Corporación, según programación del Departamento de Educación, siempre y cuando el periodo comprendido entre el término de una año escolar y el inicio del siguiente lo permitan.
"Cabe señalar que cinco días hábiles previos al inicio del año escolar, todo el personal Auxiliar de la Educación deberá estar en sus funciones.
"En período considerado como vacaciones de invierno, para los estudiantes, según calendario escolar, los trabajadores que cumplan algunas funciones establecidas con las letras a), b) y c) del Artículo 2 de la Ley N°19.464 en establecimientos educacionales, adheridos al Sindicato, suspenderán sus actividades por cinco días hábiles, según turnos informados por el director, y aprobados por la Corporación."
De la cláusula contractual antes transcrita aparece que la Corporación de Desarrollo Social de Buin convino con el personal auxiliar de servicios que estos últimos harían uso de 25 días hábiles de feriado, una vez finalizado el año escolar, de acuerdo a los turnos calendarizados por el Departamento de Educación, debiendo el personal auxiliar de servicios estar en funciones los cinco días hábiles previos al inicio del nuevo año escolar.
Conforme a ello se ha podido establecer que en la referida clausula no se establece regulación alguna con respecto al feriado progresivo del personal de que se trata.
En efecto, la cláusula relativa al feriado anual antes transcrita y comentada se refiere al feriado básico anual, esto es, al descanso mínimo a que tiene derecho el auxiliar de servicios, beneficio este que por un acuerdo de voluntades de las partes, manifestado a través del referido instrumento colectivo, comprende un número de días superior al establecido en la ley.
Al tenor de lo expuesto, posible es convenir que el feriado progresivo de los auxiliares de servicios de que se trata se rige por las normas previstas en el artículo 68 del Código del Trabajo, que al efecto, prescribe:
"Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva.
"Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a empleadores anteriores"
De la disposición legal preinserta, es dable inferir que para tener derecho a feriado progresivo, el trabajador debe haber laborado diez años, para uno o más empleadores, sean éstos continuos o no, devengando un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados.
Asimismo, se colige que para los efectos de computar este beneficio, el trabajador puede hacer valer ante su actual empleador solo hasta diez años de trabajo efectuado para otros empleadores.
Como es dable apreciar, el feriado progresivo ha sido concebido en nuestra legislación como un beneficio cuyo objetivo es aumentar el feriado básico en razón de la antigüedad o los años de servicios del dependiente, de suerte tal que la circunstancia de que el mismo tenga derecho, por así haberlo convenido con su empleador, a un número superior de días por concepto de feriado básico, no puede significar excluirlo de las normas relativas al feriado progresivo.
De ello se sigue, que no resulta jurídicamente procedente que los días convenidos por concepto de feriado básico que excedan de 15 días hábiles, se imputen a días correspondientes a feriado progresivo, por cuanto ello significaría excluir al respectivo trabajador de un beneficio que consigna la ley y, por ende, irrenunciable conforme al artículo 5° del Código del Trabajo.
En estas circunstancias, el auxiliar de servicios que por aplicación de la cláusula duodécima ya transcrita y comentada goce de un feriado básico de 25 días hábiles tiene derecho a incrementar dicho beneficio en cuanto concurran a su respecto los requisitos exigidos por el artículo 68 del Código del Trabajo, no siendo procedente que los días pactados sobre los 15 días hábiles por concepto de descanso mínimo, se imputen a aquellos correspondientes a feriado progresivo
Con todo, necesario es hacer el alcance que en caso alguno el ejercicio del feriado progresivo puede significar para el docente ejercer tal beneficio más allá del período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero y febrero, atendido que la institución del feriado se encuentra vinculada, tal como ya se señalara en párrafos que anteceden al período de interrupción de las actividades escolares o, al que medie entre el término del año escolar y el inicio del siguiente.
Finalmente, cabe señalar que si en la práctica reiteradamente en el tiempo las partes contratantes han entendido y ejecutado la cláusula en análisis y demás pactadas en iguales términos en anteriores instrumentos colectivos de trabajo, imputando el feriado progresivo al feriado básico de 25 días hábiles respecto del personal de auxiliares de servicios, en tal caso habrá operado una regla de la conducta en tal sentido.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y comentada y consideraciones expuestas, cumplo en informar a Uds. que la Corporación de Desarrollo Social de Buin no se encuentra facultada para imputar al feriado legal de 25 días hábiles a que tienen derecho los auxiliares de servicios de los establecimientos educacionales de su dependencia, de conformidad con lo establecido en la cláusula duodécima del instrumento colectivo suscrito el 24 de noviembre de 2015, con el Sindicato de Funcionarios No Docentes del Departamento de Educación de dicha entidad, el feriado progresivo.
Saluda a Uds.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/BDE
Distribución:
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-Inspección Comunal del Trabajo Buin