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Dirección del Trabajo. Sustitución de Multa. Requisitos.

ORD: Nº1938-029

29-abr-2010

Resulta jurídicamente improcedente acceder a la solicitud prevista en el inciso 5º del artículo 506 del Código del Trabajo, si ésta no cumple con los requisitos de admisibilidad mínimos.

Dirección del Trabajo. Sustitución de Multa. Requisitos.

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 2648(491 )/2010

ORD.: 1938-029

MAT.: Resulta jurídicamente improcedente acceder a la solicitud prevista en el inciso 5º del artículo 506 del Código del Trabajo, si ésta no cumple con los requisitos de admisibilidad mínimos.

ANT.: Presentación de 24.03.2010 Sra. Teresa Rojas Gangas.

FUENTES: Código del Trabajo, Arts.506, inciso 5º y 512.


SANTIAGO, 29.04.2010

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORA TERESA ROJAS GANGAS

SEPTIMA AVENIDA 1131 SAN MIGUEL.

En respuesta a su presentación del antecedente, mediante la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Nº19,880, solicita reposición de lo resuelto por la I.C.T. Santiago Sur, respecto de su solicitud de sustitución de multa por capacitación formulada conforme lo previsto en el artículo 506 del Código del Trabajo, y que fuera rechazada en razón de los fundamentos que se mencionan en el ordinario Nº1381, de 26.11.09, de la I.C.T. Santiago Sur, ratificados por el ordinario Nº993, de 04.03.10, de esta Dirección, señalo a Ud., lo siguiente:

El artículo 506 del Código del Trabajo, que regula el monto de las multas aplicables a las infracciones al Código y sus leyes complementarias, disponía, antes de la modificación introducida por la Ley 20.416, texto que resulta aplicable al caso en análisis, por tratarse de situaciones acaecidas previamente al 3 de febrero de 2010, que:

"Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas con una multa de una a veinte unidades tributarias mensuales, según la gravedad de la infracción.

Asimismo, si el empleador tuviere contratados cincuenta o más trabajadores, las multas aplicables ascenderán de dos a cuarenta unidades tributarias mensuales.

Con todo, si el empleador tuviere contratados 200 o más trabajadores las multas aplicables ascenderán de tres a sesenta unidades tributarias mensuales.

En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se duplicará o triplicará, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos segundo y tercero de este artículo.

No obstante lo anterior, si un empleador tuviere contratados nueve o menos trabajadores, el Inspector del Trabajo respectivo podrá, si lo estima pertinente, autorizar, a solicitud del afectado y sólo por una vez en el año, la sustitución de la multa impuesta por la asistencia obligatoria a programas de capacitación dictados por la Dirección del Trabajo, los que, en todo caso, no podrán tener una duración superior a dos semanas.

Autorizada la sustitución, si el empleador no cumpliere con su obligación de asistir a dichos programas dentro del plazo de dos meses, procederá la aplicación de la multa originalmente impuesta, aumentada en un ciento por ciento .

Tratándose de empresas de veinticinco trabajadores o menos, la Dirección del Trabajo podrá autorizar, a solicitud del afectado, y sólo por una vez en el año, la sustitución de la multa impuesta por infracción a normas de higiene y seguridad, por la incorporación en un programa de asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la corrección de la o las infracciones que dieron origen a la sanción y la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Dicho programa deberá implementarse con la asistencia técnica del Organismo Administrador de la ley Nº16.744, al que se encuentre afiliada o adherida la empresa infractora y deberá ser presentado para su aprobación por la Dirección del Trabajo, debiendo mantenerse permanentemente a su disposición en los lugares de trabajo.

Las infracciones a las normas sobre fuero sindical se sancionarán con una multa a beneficio fiscal de 14 a 70 unidades tributarias mensuales."

De la norma legal transcrita precedentemente se infiere que el legislador luego de establecer, para aquellos casos que no tengan señalada una sanción especial, las sanciones por infracciones al Código del Trabajo y sus leyes complementarias, en sus incisos 5º y 6º contempla la posibilidad, en el caso de aquellos empleadores que tengan contratados nueve o menos trabajadores, de solicitar la sustitución de la multa impuesta, por la asistencia obligatoria a programas de capacitación dictados por la Dirección del Trabajo.

De la misma norma queda de manifiesto que la facultad de autorizar la referida sustitución está entregada al Inspector del Trabajo respectivo, quien deberá resolverla a solicitud del afectado y sólo por una vez en el año. Asimismo, se advierte que tales programas no pueden tener una duración superior a las dos semanas y en el evento, que el empleador no cumpla con su obligación de asistir a ellos, en el plazo de dos meses, se aplicará la multa original aumentada en un 100%.

Ahora bien, de conformidad con la historia fidedigna del establecimiento de los incisos precedentes, es posible inferir que su objetivo es permitir que la microempresa pueda acceder a programas de rehabilitación en sustitución de multas ante infracciones laborales.

Precisado lo anterior, conforme lo señalado en la Orden de Servicio Nº 6, de 26.09.2003, que contenía las instrucciones vigentes a la data que interesa, acerca del procedimiento aplicable sobre la materia en análisis, para su procedencia debían concurrir copulativamente los siguientes requisitos de admisibilidad:

"2. Examen de admisibilidad de la solicitud:

a) Plazo previsto en el art. 482 del C. del T.

b) Existencia de 9 o menos trabajadores contratados a la fecha de la aplicación de multa original en la empresa solicitante.

c) No haber hecho uso del beneficio de sustitución de multa dentro del último año. Este plazo debe entenderse como un período de doce meses, contados desde la fecha de la anterior autorización de sustitución.

d) El cumplimiento o corrección de las situaciones que dieron origen a la multa.

Cabe tener presente que la mención al artículo 482 del Código del Trabajo a que alude la letra a) del Nº2 de la instrucción transcrita, debe entenderse referida al actual artículo 506 del mismo cuerpo legal.

De conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que el fundamento por el cual se resolvió, por la Inspección actuante el rechazo de su solicitud, dice relación con el requisito signado con la letra d), en tanto Ud., no acreditó haber dado cumplimiento o corrección de las infracciones que dieron origen a las multas aplicadas.

En este sentido cabe tener presente que el aludido requisito debe ser cumplido en forma previa a la presentación de la solicitud a que alude el mencionado inciso 5º artículo 506 en cuestión, y no con posterioridad a ello. Por tanto, el acta de audiencia única de conciliación y prueba de procedimiento monitorio, de fecha 15 de enero del año en curso pronunciada en la causa RIT M-97-2009, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, que acompaña a su actual presentación, no constituye una demostración del cumplimiento oportuno, sino que, por el contrario, evidencia un cumplimiento tardío de la referida exigencia.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada, instrucciones internas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud., que no resulta jurídicamente procedente reconsiderar lo resuelto por la I.C.T.

Santiago Sur, en tanto su actuación se ajusta a derecho, al concluir la improcedencia de aplicar la facultad de que trata el texto del presente oficio.

Saluda a Ud.,

MARIA CECILIA SANCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

IVS/MAO/MSNM/msnm

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