Dictámenes
Ley Nº19.464. Corporaciones Municipales. Administración Central. Aplicabilidad.
ORD. Nº1189/20
10-mar-2010
El trabajador que realiza labores de imprenta en la Administración Central de la Corporación Municipal de Conchalí, no queda regido por la Ley Nº19.464, y por ende no puede acceder a la bonificación por retiro prevista en artículo 1 transitorio de la Ley Nº20.244. sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.1672(301)2010
ORD.: Nº 1189 / 020 /
MAT.: Ley Nº19.464. Corporaciones Municipales. Administración Central. Aplicabilidad.
RDIC.: El trabajador que realiza labores de imprenta en la Administración Central de la Corporación Municipal de Conchalí, no queda regido por la Ley Nº19.464, y por ende no puede acceder a la bonificación por retiro prevista en artículo 1 transitorio de la Ley Nº20.244. sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.
ANT.: Presentación de 22.02.2010, de Sr. Aníbal Pinto Sepúlveda, Secretario General, Corporación Municipal de Conchalí.
FUENTES: Ley Nº19.464, artículo 2º. Ley Nº20.244, artículo 1º transitorio
SANTIAGO, 10.03.2010
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR CORPORACION MUNICIPAL DE CONCHALÍ
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta dirección un pronunciamiento acerca de si el trabajador que cumple labores de imprenta en la Administración Central de la Corporación Municipal de Conchalí, queda regido por la ley Nº19.464, y por ende, si le es aplicable el artículo 1º transitorio de la Ley Nº20.244.
Al respecto, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 2º de la Ley Nº19.464, en su primera parte, modificada por la Ley Nº20.244, dispone:
"La presente ley se aplicará al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, al de los establecimientos de educación particular subvencionada y al regido por el decreto ley Nº3.166, de 1980, que realice al menos una de las siguientes funciones:
"a) De carácter profesional, que es aquella que realizan los profesionales no afectos a la ley Nº19.070, para cuyo desempeño deberán contar con un título de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste;
"b) De paradocencia, que es aquella de nivel técnico, complementaria a la labor educativa, dirigida a desarrollar, apoyar y controlar el proceso de enseñanza-aprendizaje, incluyendo las labores de apoyo administrativo necesarias para la administración que se lleven a cabo en las distintas unidades educativas. Para el ejercicio de esta función deberán contar con licencia media y, en su caso, con un título de nivel técnico otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional o por una institución de educación superior reconocida oficialmente por el estado, y media técnico profesional o por una institución de educación superior reconocida oficialmente por el Estado , y
"c) De servicios auxiliares, que es aquella que corresponde a las labores de cuidado, protección, mantención y limpieza de los establecimientos,, excluidas aquellas que requieran de conocimientos técnicos específicos. Para el desempeño de estas funciones se deberá contar con licencia de educación media.
"Se aplicará, asimismo, al personal asistente de la educación que cumpla funciones en internados administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas".
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que para que a un trabajador les sean aplicables las normas de la Ley Nº19.464, modificada por la Ley Nº20.244, se requiere que concurran, a lo menos, dos requisitos:
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Cumplir alguna de las funciones descritas en la referida norma legal, esto es de carácter profesional que no sea la profesional de la educación educación, de paradocencia de nivel técnico o de labores de apoyo administrativo o de servicios auxiliares.
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Desempeñar tales funciones en un establecimiento educacional administrado directamente por una municipalidad o por corporación privada sin fines de lucro creada por ésta o en un establecimiento educacional regido por el decreto ley Nº3.166, de 1980.
Ahora bien, en el caso en consulta, las labores que desempeña el trabajador por el cual se consulta, esto es, de imprenta son realizadas en la Administración Central de la Corporación Municipal y no en un establecimiento educacional, razón por la cual no concurre a su respecto el requisito signado con la letra b) que antecede, de manera tal que preciso es sostener que no les son aplicables las normas de la Ley Nº19.464.
Consecuente con ello, el referido trabajador no puede acceder a la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo 1º transitorio de la Ley Nº20.244, considerando que dicha norma legal establece que la bonificación por retiro se encuentra referida al personal asistente de la educación que se desempeñe, a la fecha de publicación de dicha ley, esto es 19 de enero de 2008, en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, y en aquellos establecimientos regidos por el decreto ley Nº3.166, de 1980, y que a dicha fecha tengan sesenta o más años de edad, si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad, si son hombres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria respecto del total de horas que sirven dentro de los doce meses siguientes al 19 de enero de 2008
Lo anterior, obviamente ha de entenderse, sin perjuicio de que las partes, en virtud el principio de la autonomía de la voluntad, pudieren dar por terminada a la relación laboral que los vincula por renuncia del trabajador o por mutuo acuerdo de de las partes, con derecho a una indemnización voluntaria financiada con recursos que no sean de aquellos que tengan un destino especial.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y comentadas, y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que el trabajador que realiza labores de imprenta en la Administración Central de la Corporación Municipal de Conchalí, no queda regido por la Ley Nº19.464, y por ende no puede acceder a la bonificación por retiro prevista en artículo 1º transitorio de la Ley Nº20.244, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.
Saluda a Ud.,
PATRICIA SILVA MELENDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
RPL/MCST/BDE/IVS/
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