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1) Empresa de Servicios Transitorios. Limitación. 2) Empresa de Servicios Transitorios. Contrato de puesta a disposición. Procedencia.

ORD. Nº60/3

07-ene-2010

1.- Las EST, no pueden ser generadoras, ni depender, ni encontrarse reunidas para algún fin específico (que no sea el que motiva la puesta a disposición de trabajadores transitorios) ni encontrarse conectadas directa o indirectamente ni tener participación o relación societaria de ningún tipo, respecto de las empresas usuarias que contraten sus servicios, sin que tales vinculaciones se limiten únicamente al plano económico, circunstancias todas que deberán ser analizadas en cada caso en particular. 2.- De acuerdo a la doctrina vigente contenida en el dictamen Nº461/11, de 28.01.2009, "los aumentos ocasionales o extraordinarios que han de justificar un pacto de puesta a disposición sustentado en lo dispuesto en el artículo 183 Ñ, letra e) del Código del Trabajo, serán los que tengan lugar por una ocasión o accidentalmente o que sean de aquellos que se suman al trabajo de ordinaria ocurrencia en la empresa usuaria", a partir de lo cual se desprende, que el que se trate la labor extraordinaria de un ámbito propio del giro de la empresa no impide que pueda servir de justificación para un contrato de puesta a disposición, en la medida que se verifiquen las circunstancias recién consignadas.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K.10.733 (1.631)/2009

ORD. Nº: Nº 0060 / 003 /

MAT.: 1) Empresa de Servicios Transitorios. Limitación.

2) Empresa de Servicios Transitorios. Contrato de puesta a disposición. Procedencia.

RDIC.: 1.- Las EST, no pueden ser generadoras, ni depender, ni encontrarse reunidas para algún fin específico (que no sea el que motiva la puesta a disposición de trabajadores transitorios) ni encontrarse conectadas directa o indirectamente ni tener participación o relación societaria de ningún tipo, respecto de las empresas usuarias que contraten sus servicios, sin que tales vinculaciones se limiten únicamente al plano económico, circunstancias todas que deberán ser analizadas en cada caso en particular.

2.- De acuerdo a la doctrina vigente contenida en el dictamen Nº461/11, de 28.01.2009, "los aumentos ocasionales o extraordinarios que han de justificar un pacto de puesta a disposición sustentado en lo dispuesto en el artículo 183 Ñ, letra e) del Código del Trabajo, serán los que tengan lugar por una ocasión o accidentalmente o que sean de aquellos que se suman al trabajo de ordinaria ocurrencia en la empresa usuaria", a partir de lo cual se desprende, que el que se trate la labor extraordinaria de un ámbito propio del giro de la empresa no impide que pueda servir de justificación para un contrato de puesta a disposición, en la medida que se verifiquen las circunstancias recién consignadas.

ANT.: 1.- Instrucciones de fecha 20.11.2009, de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho del Departamento Jurídico.

2.- Presentación de 13.10.2009, de don Alejandro Celis Núñez, abogado de BMS Abogados.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 183 I y Ñ;

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº461/11, de 28.01.2009.

SANTIAGO, 07.01.2010

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR.

ALEJANDRO CELIS NÚÑEZ

ABOGADO BMS ABOGADOS

8 NORTE 1130

VIÑA DEL MAR

Por medio de la presentación del ANT., se solicita un pronunciamiento respecto de lo siguiente: a) Si el interés al que se refiere el artículo 183-I del Código del Trabajo debe de carácter directo o indirecto necesariamente ha de tener un carácter pecuniario o patrimonial o si se trata de una relación de parentesco, consanguinidad, matrimonio, etc. Sostiene el peticionario, que muchos clientes le consultan sobre la posibilidad que un tercero que presta asesorías de índole comercial y/o técnico, pueda o no constituir con otros socios una EST que le preste servicios a la beneficiaria de dicho servicio técnico y/o comercial, en el entendido que no exista ninguna relación de filial, coligada o relacionada entre ambas; y, b) Si resulta posible acudir a la justificación para un contrato de puesta a disposición, que dispone el artículo 183 Ñ del Código del Trabajo relativo a los eventos extraordinarios en casos en que se desarrollan eventos dentro del giro y en que se requiere personal para ese sólo evento.

Que, al respecto, cumplo con manifestar a Usted lo siguiente:

1.- Que, el artículo 183-I del Código del Trabajo, dispone:

"Las empresas de servicios transitorios no podrán ser matrices, filiales, coligadas, relacionadas ni tener interés directo o indirecto, participación o relación societaria de ningún tipo, con empresas usuarias que contraten sus servicios."

"La infracción a la presente norma se sancionará con su cancelación en el Registro de Empresas de Servicios Transitorios y con una multa a la usuaria de 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador contratado, mediante resolución fundada del Director del Trabajo."

"La empresa afectada por dicha resolución, podrá pedir su reposición al Director del Trabajo, dentro del plazo de cinco días. La resolución que niegue lugar a esta solicitud será reclamable, dentro del plazo de cinco días, ante la Corte de Apelaciones respectiva."

Que, la norma en comento encuentra su origen en el proyecto de ley que dio lugar a la ley Nº20.123. Durante el Primer Trámite Constitucional en el Senado, según da cuenta el Primer Informe de la Comisión Trabajo, los HH. Senadores Fernández y Canessa presentaron una indicación para eliminar esta disposición. A su vez, el H. Senador Boeninger presentó una indicación para sustituirla por la siguiente:

"Las Empresas de Servicios Transitorios no podrán ser matrices, filiales, coligadas, relacionadas ni tener interés económico comprometido, participación o relación societaria de ningún tipo, con empresas usuarias que contraten sus servicios. La infracción a la presente norma se sancionará con una multa de 20 Unidades Tributarias Mensuales por cada trabajador contratado. En caso de reincidencia las multas expresadas anteriormente podrán ser duplicadas, sin perjuicio de ser sancionadas con la clausura del respectivo establecimiento de conformidad al artículo 34 del D.F.L. Nº 2, de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social."

Por su parte, el H. Senador Fernández presentó una indicación para sustituir su inciso primero por el siguiente:

"Las Empresas de Servicios Transitorios no podrán ser matrices, filiales, coligadas ni relacionadas con empresas usuarias que contraten sus servicios. Para estos efectos, se entenderá que son empresas relacionadas aquellas que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, conforme el artículo 96 de la ley Nº18.045, o bien a una misma persona o a su cónyuge, como asimismo a parientes de éstos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Tratándose de sociedades, se tomará en consideración tales vinculaciones respecto de los socios o accionistas que posean más de un 5% de las acciones o derechos sociales, o que tengan derecho a participar en más de un 5% de las utilidades de ellas."

El mismo H. Senador Fernández, en subsidio de la que presentó para suprimir este artículo, presentó una eliminando, en su inciso primero, el texto ", relacionadas ni tener interés directo o indirecto, participación o relación societaria de ningún tipo, con", sustituyendo la coma (,) que sigue a "filiales" por la conjunción "o", y anteponiendo la preposición" de" a la palabra "empresas", la segunda vez que aparece.

Por último, el H. Senador señor Canessa, en subsidio de la presentada para suprimir este artículo, presentó una indicación reemplazando sus incisos primero y tercero, por los siguientes:

"Artículo 152 I.- Las Empresas de Servicios Transitorios no podrán ser matrices ni filiales de empresas usuarias que contraten sus servicios."

Todas estas indicaciones fueron rechazadas, erigiéndose como principal argumento el que la norma resultaba fundamental para "ordenar el mercado laboral y amparar a los trabajadores de posibles fraudes a sus derechos" (H. Senador Parra) y con el objeto de evitar el que las empresas recurran a "terceros para que les proporcionen trabajadores sin tener que contratarlos ellas mismas" (H. Senador Ruiz De Giorgio).

Con posterioridad, durante la tramitación del referido proyecto de ley, siempre en el Primer Trámite Constitucional y según se dio cuenta en la Discusión en Sala, los H. Senadores Fernández y Canessa renovaron su indicación tendiente a la propuesta de eliminación de la disposición, lo que, finalmente fue votado favorablemente, no sin antes consignarse las siguientes expresiones del H. Senador Boeninger:

"Señor Presidente, quienes presentamos indicaciones para modificar el artículo consideramos que éste es necesario, porque parece bastante evidente que debe legislarse en orden a que las empresas de servicios temporarios no pueden ser matrices, filiales, etcétera, de las empresas usuarias que contraten sus servicios, con el fin de evitar intereses en conflicto.

Nuestras indicaciones persiguen otro objetivo, cual es sustituir la frase relativa al interés directo o indirecto, que nos parece muy vaga, subjetiva y, en consecuencia, susceptible de una interpretación del mismo tenor y variable en el tiempo por parte de la autoridad. Por eso, sugerimos reemplazarla por una que en nuestra opinión resulta más afinada, de manera que la norma diga: "no podrán ser matrices, filiales, coligadas, relacionadas ni tener interés económico comprometido".

Ése es el punto central de nuestras indicaciones, señor Presidente, por lo que omito los detalles restantes."

En el Segundo Trámite Constitucional mediante indicación, el Ejecutivo mediante indicación incorporó la disposición original, siendo finalmente aprobada.

De lo consignado en la historia, de la ley aparece que se trata, la norma en comento, de una disposición esencial que persigue evitar el fraude que supone que una empresa utilice una empresa de papel para contratar trabajadores. Se busca entonces, y de ahí la gran cantidad de expresiones que utiliza la norma para tal efecto, extremar los cuidados a fin que los trabajadores no vean defraudados sus derechos. También de dicha historia legislativa aparece que no basta con que el punto de relación entre la EST y la empresa usuaria sea de carácter económico, ni a la pertenencia a un mismo grupo empresarial o al parentesco entre quienes tengan un porcentaje determinado de su dominio. Las exigencias son mayores y de ahí que, además de los límites recién esbozados debamos acudir al sentido de las expresiones dispuestas por el legislador.

Que, de acuerdo a la Real Academia Española, las siguientes expresiones presentan el significado que se indica:

  • La expresión "matriz", en su séptima acepción, significa "entidad principal, generadora de otras";

  • La expresión "filial", en su segunda acepción, significa "dicho de una entidad: Que depende de otra principal";

  • La expresión "coligarse" significa "dicho de una o de varias personas: Unirse, confederarse con otra u tras para algún fin";

  • La expresión "relacionada", en su tercera acepción, significa "conexión, correspondencia, trato, comunicación de alguien con otra persona."

  • La expresión "interés" en su sexta acepción, significa "conveniencia o beneficio en el orden moral o material".

De lo expresado aparece que las EST, respecto de las empresas usuarias, no pueden ser generadoras o creadoras de las mismas, ni depender de ellas, ni encontrarse reunidas para algún fin específico (que no sea el que motiva la puesta a disposición de trabajadores transitorios) ni conectadas directa o indirectamente.

Que, de esta forma, a partir del significado de las expresiones a que se pasó revista, más lo consignado en la historia de la ley, podemos concluir que las EST, respecto de las empresas usuarias, no pueden ser generadoras o creadoras de las mismas, ni depender de ellas, ni encontrarse reunidas para algún específico (que no sea el que motiva la puesta a disposición de trabajadores transitorios) ni conectadas directa o indirectamente ni tener participación o relación societaria de ningún tipo, con las empresas usuarias que contraten sus servicios, sin que tales vinculaciones se limiten únicamente al plano económico, circunstancias todas que deberán ser analizadas en cada caso en particular.

2.- Que, el artículo 183 Ñ del Código del Trabajo, dispone:

"Podrá celebrarse un contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios cuando en la usuaria se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) suspensión del contrato de trabajo o de la obligación de prestar servicios, según corresponda, de uno o más trabajadores por licencias médicas, des- cansos de maternidad o feriados;

b) eventos extraordinarios, tales como la organización de congresos, conferencias, ferias, exposiciones u otros de similar naturaleza;

c) proyectos nuevos y específicos de la usuaria, tales como la construcción de nuevas instalaciones, la ampliación de las ya existentes o expansión a nuevos mercados;

d) período de inicio de actividades en empresas nuevas;

e) aumentos ocasionales, sean o no periódicos, o extraordinarios de actividad en una determinada sección, faena o establecimiento de la usuaria; o

f) trabajos urgentes, precisos e impostergables que requieran una ejecución inmediata, tales como reparaciones en las instalaciones y servicios de la usuaria."

Que, de la norma transcrita se desprende que, vuestra presentación dice relación con la posibilidad que se pueda justificar en base a la letra b) del artículo recién transcrito, la realización de actividades extraordinarias dentro del mismo giro de la empresa usuaria.

Que, de acuerdo a la doctrina vigente contenida en el dictamen Nº461/11, de 28.01.2009, "los aumentos ocasionales o extraordinarios que han de justificar un pacto de puesta a disposición sustentado en lo dispuesto en el artículo 183 Ñ, letra e) del Código del Trabajo, serán los que tengan lugar por una ocasión o accidentalmente o que sean de aquellos que se suman al trabajo de ordinaria ocurrencia en la empresa usuaria", a partir de lo cual se desprende que el que se trate la labor extraordinaria de un ámbito propio del giro de la empresa no impide que pueda servir de justificación para un contrato de puesta a disposición, en la medida que se verifiquen las circunstancias recién consignadas.

En consecuencia, cumplo con manifestar a Usted que:

1.- Las EST, no pueden ser generadoras, ni depender, ni encontrarse reunidas para algún fin específico (que no sea el que motiva la puesta a disposición de trabajadores transitorios) ni encontrarse conectadas directa o indirectamente ni tener participación o relación societaria de ningún tipo, respecto de las empresas usuarias que contraten sus servicios, sin que tales vinculaciones se limiten únicamente al plano económico, circunstancias todas que deberán ser analizadas en cada caso en particular;

2.- De acuerdo a la doctrina vigente contenida en el dictamen Nº461/11, de 28.01.2009, "los aumentos ocasionales o extraordinarios que han de justificar un pacto de puesta a disposición sustentado en lo dispuesto en el artículo 183 Ñ, letra e) del Código del Trabajo, serán los que tengan lugar por una ocasión o accidentalmente o que sean de aquellos que se suman al trabajo de ordinaria ocurrencia en la empresa usuaria", a partir de lo cual se desprende que el que se trate la labor extraordinaria de un ámbito propio del giro de la empresa no impide que pueda servir de justificación para un contrato de puesta a disposición, en la medida que se verifiquen las circunstancias recién consignadas.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/CTC

Distribución:

  • Jurídico

  • Partes

  • Control

  • Boletín

  • Deptos. D.T.

  • Subdirector

  • U. Asistencia Técnica

  • XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

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Catalogación

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