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1) - Libertad de Trabajo. Extranjeros. - Principio no Discriminación. Edad. 2) - Libertad de Trabajo. Extranjeros. - Principio no Discriminación. Edad.

ORD. Nº2628/40

01-jul-2009

1) Nuestro ordenamiento jurídico, en todo lo relativo a la regulación del trabajo, excluye cualquier discriminación o preferencia basada en la nacionalidad del trabajador, salvo que así lo contemple expresamente la ley para casos determinados. 2) Entre estos casos se encuentran los contemplados en los Decretos Supremos Nº93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional y Nº1.773, de 1994, del Ministerio del Interior y de Defensa Nacional, ambos reglamentarios del Decreto Ley Nº3.607, que establece normas sobre funcionamiento de vigilantes privados, los que exigen la nacionalidad chilena para quienes se vayan a desempeñar como vigilantes privados, nocheros, porteros, rondines u otras labores de similar carácter.

libertad trabajo, extranjeros, principio no discriminación, edad,



DEPARTAMENTO JURIDICO

K .4915(743)2009

ORD.: Nº 2628 / 040 /

MAT.: 1) - Libertad de Trabajo. Extranjeros.

- Principio no Discriminación. Edad.

2) - Libertad de Trabajo. Extranjeros.

- Principio no Discriminación. Edad.

RDIC.: 1) Nuestro ordenamiento jurídico, en todo lo relativo a la regulación del trabajo, excluye cualquier discriminación o preferencia basada en la nacionalidad del trabajador, salvo que así lo contemple expresamente la ley para casos determinados.

2) Entre estos casos se encuentran los contemplados en los Decretos Supremos Nº93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional y Nº1.773, de 1994, del Ministerio del Interior y de Defensa Nacional, ambos reglamentarios del Decreto Ley Nº3.607, que establece normas sobre funcionamiento de vigilantes privados, los que exigen la nacionalidad chilena para quienes se vayan a desempeñar como vigilantes privados, nocheros, porteros, rondines u otras labores de similar carácter.

ANT.: 1) Instrucciones de 08-06-2009, de Jefe Departamento Jurídico.

2) Pase Nº717, de 20-05-2009, de Jefe Gabinete Directora del Trabajo.

3) Oficio Nº6985, de 14-05-2009, de don Manuel José Guzmán Izquierdo, Jefe Oficina de Informaciones del Senado.

FUENTES: Constitución Política art. 19 Nº16, inciso 3º. Código del Trabajo art. 2º, incisos 3º y 4º, 19 y 20.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº2071/124, de 20-04-99.

SANTIAGO, 01.07.2009

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. MANUEL JOSÉ GUZMÁN IZQUIERDO

OFICINA DE INFORMACIONES DEL SENADO

Mediante Oficio del antecedente 3) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la existencia de normativa legal o administrativa que prohíba que ciudadanos extranjeros, que estén en posesión de la residencia definitiva, estén casados con ciudadanas chilenas, sean padres de hijos chilenos y estén en condiciones de optar a la nacionalización, puedan realizar labores de guardias de seguridad u otros trabajos.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 19 Nº16 de la Constitución Política de la República de Chile, en su inciso 3º, dispone:

"La Constitución asegura a todas las personas:

16º. La libertad de trabajo y su protección.

Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos."

De la norma constitucional transcrita se colige que en Chile no procede ninguna discriminación o diferencia, en lo que a trabajo se refiere, que no encuentre su origen en casos específicamente contemplados en una ley, encargándose de esta forma la Carta Fundamental de garantizar a los extranjeros la igualdad ante la ley.

Por su parte, el artículo 2º del Código del Trabajo, en sus incisos 3º y 4º, preceptúan:

"Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación.

Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, edad, sexo, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación."

A su vez, el artículo 19 y 20 del mismo cuerpo legal citado, prescriben:

Artículo 19 . " El ochenta y cinco por ciento , a lo menos , de los trabajadores que sirvan a un mismo empleador será de nacionalidad chilena.

Se exceptúa de esta disposición el empleador que no ocupa más de veinticinco trabajadores. "

Artículo 20. " Para computar la proporción a que se refiere el artículo anterior, se seguirán las reglas que a continuación se expresan:

1 .- Se tomará en cuenta el número total de trabajadores que un empleador ocupe dentro del territorio nacional y no el de las distintas sucursales separadamente;

2.- Se excluirá al personal técnico especialista que no pueda ser re emplazado por personal nacional;

3.-Se tendrá como chileno al extranjero cuyo cónyuge o sus hijos sean chilenos o que sea viudo o viuda de cónyuge chileno y

4.-Se considerará también como chilenos a los extranjeros residentes por más de cinco años en el país, sin tomarse en cuenta las ausencias accidentales".

Del análisis armónico de las normas precedentemente transcritas se infiere que, en todo lo relativo a la regulación del trabajo, nuestro ordenamiento jurídico excluye cualquier discriminación o preferencia basada en la nacionalidad del trabajador, salvo que así lo contemple expresamente la ley para casos determinados.

Sin perjuicio de lo anterior, nuestro legislador laboral sólo ha limitado la contratación de trabajadores extranjeros en base a la cantidad de ellos dentro de una empresa, para lo cual ha establecido una determinada proporción y reglas a aplicarse, a fin de hacerla efectiva.

Lo expuesto en párrafos precedentes permite concluir, por consiguiente, que nuestra legislación no contempla disposiciones que prohíban a los ciudadanos extranjeros ser contratados para realizar labores de cualquier índole.

No obstante lo señalado anteriormente y dentro de la normativa aplicable al personal por el cual se consulta, existen disposiciones reglamentarias que contemplan como uno de los requisitos que deben cumplir las personas que se desempeñarán, ya sea como vigilantes privados o como porteros o rondines, el que el postulante sea chileno.

En efecto, el Decreto Ley Nº3.607, del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial del 08-01-1981, que deroga el Decreto Ley Nº194, de 1973 y establece nuevas normas sobre funcionamiento de Vigilantes Privados, en su artículo 11 facultó al Presidente de la República para dictar el reglamento correspondiente.

Así, en uso de dicha facultad se dictó el Decreto Supremo Nº93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento del artículo 5º Bis del Decreto Ley Nº3.607, y que en el inciso 2º de su artículo 8º establece que sólo se puede contratar para desempeñar labores de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter a quienes reúnan, entre otros requisitos, el de ser chileno.

Asimismo, posteriormente se dictó el Decreto Supremo Nº1.773, de 1994, del Ministerio del Interior y de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento del Decreto Ley Nº3.607, sobre funcionamiento de vigilantes privados, según se ha señalado, el que en su artículo 11º también exige para el desempeño de la labor de vigilante privado la nacionalidad chilena.

Lo anterior significa, por lo tanto, que en estas disposiciones nos encontramos precisamente ante un caso en que se ha exigido como requisito para desarrollar una labor determinada, como son las de vigilantes privados, nocheros, porteros, rondines u otras de similar carácter, que la persona que ejercerá alguna de ellas, posea la nacionalidad chilena.

Ello nos permite concluir, a la vez, que los trabajos referidos precedentemente no pueden ser desarrollados por ciudadanos extranjeros, careciendo de incidencia la circunstancia de que puedan estar en posesión de la residencia definitiva, o estar casados con ciudadanos chilenos, o ser padres de hijos chilenos o estar en condiciones de optar a la nacionalización, toda vez que estas alternativas sólo han sido consignadas por el legislador como reglas a seguir y tener en consideración, para los efectos de computar la proporción a que se refiere el artículo 19 del Código del Trabajo, según ya se ha señalado, es decir, para determinar el porcentaje de extranjeros que pueden laborar en una empresa determinada.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

  1. Nuestro ordenamiento jurídico, en todo lo relativo a la regulación del trabajo, excluye cualquier discriminación o preferencia basada en la nacionalidad del trabajador, salvo que así lo contemple expresamente la ley para casos determinados.

  1. Entre estos casos se encuentran los contemplados en los Decretos Supremos Nº93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional y Nº1.773, de 1994, del Ministerio del Interior y de Defensa Nacional, ambos reglamentarios del Decreto Ley Nº3.607, que establece normas sobre funcionamiento de vigilantes privados, los que exigen la nacionalidad chilena para quienes se vayan a desempeñar como vigilantes privados, nocheros, porteros, rondines u otras labores de similar carácter.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL./MCST./MAO.

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  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

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