Dictámenes
Ley Nº19.464. Subvención. Destino.
ORD. Nº213/3
15-ene-2009
No resulta legalmente procedente que las Corporaciones Municipales destinen la subvención a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº19.464 a otros pagos, que no sea el denominado "Bono Incremento Ley Nº19.464", aún cuando cuenten para ello con el consentimiento de los asistentes de la educación.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.10551(1453)2008
ORD.: Nº 0213 / 003 /
MAT.: Ley Nº19.464. Subvención. Destino.
RDIC.: No resulta legalmente procedente que las Corporaciones Municipales destinen la subvención a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº19.464 a otros pagos, que no sea el denominado "Bono Incremento Ley Nº19.464", aún cuando cuenten para ello con el consentimiento de los asistentes de la educación.
ANT.: Presentación de 27.10.2008, de Sres. Directiva de la Federación Nacional de los Asistentes de la Educación de las Corporaciones Municipales de Chile "Fenasicom"
FUENTES: Ley Nº19.464, artículo 1, incisos 1º y 4º, y artículo 7º
SANTIAGO, 15.01.2009
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES DIRECTIVA DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE LOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN DE LAS CORPORACIONES MUNICIPALES DE CHILE " FENASICOM"
Mediante presentación del antecedente, han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta procedente que las Corporaciones Municipales destinen los fondos provenientes de la Ley Nº19.464 a otros pagos, que no sea el de incrementar las remuneraciones de los asistentes de la educación.
Al respecto, cabe señalar que los incisos 1º y 4º del artículo 1° de la Ley N°19.464, disponen:
"Créase, a contar del día 1º de enero de 1996, una subvención destinada a aumentar las remuneraciones del personal no docente. Esta subvención se calculará en los términos del artículo 13, y con los incrementos del artículo 11 y del inciso primero del artículo 12, todos del decreto con fuerza de ley Nº5, del Ministerio de Educación, de 1993.
La subvención se entregará mensualmente a los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados, tanto del sector municipal como del particular. El monto que se reciba será destinado íntegramente a pagar al personal no docente el aumento de remuneraciones que resulte de la aplicación de los artículos siguientes".
A su vez, el artículo 7º del mismo cuerpo legal, modificado por el artículo 24 de la Ley Nº20.313, prevé:
"El aumento de remuneraciones establecido en la presente ley para el personal no docente que cumple funciones en los establecimientos educacionales que dependen de los departamentos de administración educacional de las municipalidades, cualquiera sea su denominación, será proporcional a la jornada de trabajo y su monto mensual, que deberá determinarse en los meses de enero del año 2008 y enero del año 2009, será permanente por el período anual respectivo".
Del análisis conjunto de las normas legales antes transcritas aparece, que los asistentes de la educación que prestan servicios, entre otros, en establecimientos educacionales del sector municipal, tienen derecho, además del sueldo convenido, el que no puede ser inferior al Ingreso Mínimo Mensual, al incremento de remuneraciones, en forma adicional al sueldo convenido, el que debe calcularse conforme al siguiente procedimiento:
a) Se divide el 100% de la subvención recibida en enero de 2008 y enero de 2009 por el total de horas contratadas a igual mes con el personal asistente de la educación;
b) Dicho factor, que es el valor hora a pagar de enero a diciembre del correspondiente año, se debe multiplicar mes a mes por la carga horaria de cada asistente de la educación.
Por consiguiente, atendido que la ley destina íntegramente la subvención del artículo 1 de la Ley Nº19.464, antes transcrito y comentado a un beneficio específico, el que incluso no puede ser considerado ni aún para enterar el sueldo base de los asistentes de la educación, posible es sostener, que las Corporaciones Municipales se encuentran obligadas a destinar íntegramente, tales fondos al pago del Bono por Incremento, no pudiendo destinarse, ni aún con el acuerdo del trabajador, a fines diversos del señalado.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y comentadas y, consideraciones expuestas, cumplo en informar a Uds. que no resulta legalmente procedente que las Corporaciones Municipales destinen la subvención a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº19.464 a otros pagos, que no sea el denominado "Bono Incremento Ley Nº19.464", aún cuando cuenten para ello con el consentimiento de los asistentes de la educación.
Saluda a Ud.,
PATRICIA SILVA MELENDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
RPL/MCST/BDE/IVS/
Distribución:
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Jurídico, Partes, Control, Boletín
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Deptos. D.T.,Subdirector.
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U. Asistencia Técnica, XIII Regiones
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Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
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Sr. Subsecretario del Trabajo
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Lexis Nexis
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Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones
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Ministerio de Educación. División Jurídica.