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1) Estatuto de Salud. Categorías. Acceso Nivel Superior. 2) Estatuto de Salud. Categorías. Acceso Nivel Superior. Remuneraciones.3) Estatuto de Salud. Ley Nº20.157. Fiscalización. Competencia. 4) Estatuto de Salud. Ley Nº20.157. Fiscalización. Competencia.

ORD. Nº3015/59

17-jul-2008

1) Los funcionarios clasificados en la categoría d) Técnicos de Salud, que prevé el artículo 5º de la ley 19.378 y que cumplen los requisitos exigidos por el artículo 3º transitorio de la ley 20.157, pasarán por el sólo ministerio de la ley a la categoría c), en la siguiente dotación, es decir, aquella que se fije a contar de septiembre/octubre de 2008. 2) El pago de las remuneraciones de los funcionarios promovidos a la categoría c), en virtud de lo dispuesto por el artículo 3º transitorio de la ley 20.157, será equivalente a esta categoría sólo desde la fecha en que se fije la siguiente dotación. 3) Corresponderá a los Servicios Fiscalizadores establecidos por la ley y a los Tribunales de Justicia, en su caso, la competencia para fiscalizar el cumplimiento de la ley 20.157. 4) La ley 20.157 no ha otorgado al Ministerio de Salud ninguna intervención en particular para el cumplimiento del artículo 3º del citado cuerpo legal ni de sus demás disposiciones.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K.1596(231)/2008

ORD.: Nº 3015/059

MAT.: 1) Estatuto de Salud. Categorías. Acceso Nivel Superior.

2) Estatuto de Salud. Categorías. Acceso Nivel Superior. Remuneraciones.

3) Estatuto de Salud. Ley Nº20.157. Fiscalización. Competencia.

4) Estatuto de Salud. Ley Nº20.157. Fiscalización. Competencia.

RDIC.: 1) Los funcionarios clasificados en la categoría d) Técnicos de Salud, que prevé el artículo 5º de la ley 19.378 y que cumplen los requisitos exigidos por el artículo 3º transitorio de la ley 20.157, pasarán por el sólo ministerio de la ley a la categoría c), en la siguiente dotación, es decir, aquella que se fije a contar de septiembre/octubre de 2008.

2) El pago de las remuneraciones de los funcionarios promovidos a la categoría c), en virtud de lo dispuesto por el artículo 3º transitorio de la ley 20.157, será equivalente a esta categoría sólo desde la fecha en que se fije la siguiente dotación.

3) Corresponderá a los Servicios Fiscalizadores establecidos por la ley y a los Tribunales de Justicia, en su caso, la competencia para fiscalizar el cumplimiento de la ley 20.157.

4) La ley 20.157 no ha otorgado al Ministerio de Salud ninguna intervención en particular para el cumplimiento del artículo 3º del citado cuerpo legal ni de sus demás disposiciones.

ANT.: 1) Pase Nº35, de 03.07.2008, de Jefa Unidad Dictámenes e Informes en Derecho.

2)Ord. Nº834, de 18.02.2008, de Jefa Unidad Dictámenes e Informes en Derecho.

3)Ord. Nº101, de 31.01.2008, de Inspector Provincial del Trabajo Valparaíso.

4)Presentación de 22.01.2008, de Sra. Elda Jeldres Valdivia.

FUENTES: Ley 20.157, artículo 3º transitorio.

SANTIAGO, 17.07.2008

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. ELDA JELDRES VALDIVIA

ASOCIACION FUNCIONARIOS CONSULTORIOS MUNICIPALIZADOS

VALPARAISO

Mediante presentación del antecedente 3), se consulta en el marco de la ley 20.157:

1) Si en la CORMUVAL fueron fijadas las dotaciones en el mes de septiembre/Octubre del año 2007, para este año a contar del 1º de enero de al 31 de Diciembre de 2008, sin considerar los a los funcionarios de la categoría D), que cumplen los requisitos para ingresar a la categoría C) ¿Qué se debería hacer a contar de Enero de 2008 con estos funcionarios?

2) Si la CORMUVAL ha argumentado la falta de un rol laboral de Ministerio de Salud para esos funcionarios ¿Tendrá que haber un rol o se debe hacer cumplir el articulado según especificación de la ley?

3) Si se hiciera efectivo este cambio de categoría en Marzo de 2008 ¿Se debería pagar con efecto retroactivo los meses anteriores?

4) ¿Qué se deberá hacer si el empleador, en este caso, la Corporación Municipal de Valparaíso, no quisiere hacer efectivo este cambio de categoría a los funcionarios que cumplan los requisitos?

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

En relación con las consultas asignadas con los números 1, 3, y 4, el artículo 3º transitorio, de la ley 20.157, dispone:

"Los técnicos de salud que, a la fecha de publicación de esta ley, estén clasificados en la categoría d) del artículo 5º de la ley 19.378, y que a dicha fecha o hasta el 31 de diciembre de 2010 acrediten estar en posesión de un título técnico de nivel superior, a los que se refiere el artículo 35 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Educación, pasarán, por el sólo ministerio de la ley, a la categoría c), en la siguiente fijación de la dotación, manteniendo la naturaleza del contrato que tenga al momento del traspaso".

Del precepto legal transcrito, es posible desprender que el legislador de la ley 20.157 ha dispuesto que a la fecha de publicación de este cuerpo legal, los funcionarios de salud primaria municipal que estaban clasificados en la categoría d) Técnicos de Salud, que prevé el artículo 5º de la ley 19.378, y acreditan estar en posesión de un título de Técnico de Nivel Superior que refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, por el sólo ministerio de la ley y en la siguiente dotación, deberán ser clasificados en la categoría c) Técnicos de Nivel Superior, prevista en el citado artículo 5º, manteniendo la modalidad contractual que tenían al momento de ocurrir dicha promoción funcionaria.

En la especie, se consulta qué se debería hacer a contar de enero de 2008, si la CORMUVAL en la fijación de la dotación realizada en septiembre/octubre de 2007, no tomó en cuenta la situación de los funcionarios clasificados en la categoría d) que cumplirían los requisitos para acceder automáticamente a la categoría c).

De acuerdo con el preciso tenor literal de la norma legal en estudio, el legislador ha señalado expresamente que los funcionarios clasificados en la categoría d), que cumplen con los requisitos exigidos por la ley, pasarán por el sólo ministerio de la ley a la categoría c), "en la siguiente dotación", es decir, en la dotación que se fije a contar de septiembre/octubre de 2008, porque en ese año empezó a regir la ley del ramo.

En tales circunstancias, cabe precisar que el pago de las remuneraciones de los funcionarios promovidos a la categoría c), será equivalente a esta categoría sólo desde la fecha en que se fije la próxima dotación que reconoce dicha promoción, por lo que no existe ni se da el caso de ningún pago de carácter retroactivo.

Igualmente, cabe consignar que de acuerdo con lo expresado en los párrafos anteriores, las entidades administradoras de salud primaria municipal están obligadas a realizar la promoción funcionaria en comento, porque imperativamente el legislador de la ley 20.157 ha señalado que "pasarán por el sólo ministerio de la ley a la categoría c)", los funcionarios clasificados en la categoría d) que cumplan con los requisitos exigidos para ello, de manera que para el evento de que la entidad dejare de cumplir dicha exigencia legal, los trabajadores afectados tienen derecho a recurrir ante las instancias administrativas y judiciales que corresponda, para exigir el cumplimiento de dicha normativa legal.

En este sentido y en relación con la supuesta falta de un rol del Ministerio de Salud en esta materia, cabe señalar que es la ley la que señala la competencia de los servicios públicos y, en el caso de la materia consultada, la ley 20.157 en ninguna de sus disposiciones señala intervención alguna de la repartición pública indicada respecto del artículo 3º transitorio en particular ni en otras de sus normas, por lo que serán los organismos fiscalizadores establecidos por la ley y las instancias judiciales, en su caso, los llamados a intervenir para hacer cumplir la ley del ramo frente a su eventual incumplimiento.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar que :

1) Los funcionarios clasificados en la categoría d) Técnicos de Salud que prevé el artículo 5º de la ley 19.378, y que cumplen los requisitos exigidos por el artículo 3º transitorio de la ley 20.157, pasarán por el sólo ministerio de la ley a la categoría c), en la siguiente dotación, es decir, en aquella que se fije a contar de septiembre/octubre de 2008 en adelante.

2) El pago de las remuneraciones de los funcionarios promovidos a la categoría c), en virtud de los dispuesto por el artículo 3º de la ley 20.157, será equivalente a esta categoría sólo desde la fecha en que se fije la siguiente dotación.

3) Corresponderá a los servicios fiscalizadores establecidos por la ley y a los Tribunales de Justicia, en su caso, la competencia para fiscalizar el cumplimiento de la ley 20.157.

4) La ley 20.157 no ha otorgado al Ministerio de Salud ninguna intervención en particular, para el cumplimiento del artículo 3º transitorio del citado cuerpo legal ni de sus demás disposiciones.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/JGP/

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estatuto salud, categorías, acceso nivel superior, remuneraciones, ley Nº20.157, fiscalización, bompetencia,

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Concordancias directas:dictamen 3015/59 de 17.07.2008
estatuto salud, categorías, acceso nivel superior, remuneraciones, ley Nº20.157, fiscalización, bompetencia,