Dictámenes
1) Estatuto de Salud. Asignación de Mérito. Porcentaje. 2) Estatuto de Salud. Asignación de Mérito. Desempate. 3) Estatuto de Salud. Permisos. Otorgamiento.
ORD. Nº2745/46
30-jun-2008
1) Corresponde a las entidades administradoras de salud primaria municipal, fijar anualmente los porcentajes de asignación de mérito según los tramos establecidos por el artículo 34 del decreto Nº 1.889. 2) Corresponderá a las entidades administradoras de salud primaria municipal, aplicar los criterios establecidos por el artículo 35 del decreto Nº1.889, para producir el desempate en los puntajes de calificación de los funcionarios de salud primaria. 3) Las entidades de salud primaria municipal, están impedidas de restringir en forma genérica y anticipadamente, el uso del permiso que establece el artículo 17 de la ley 19.378, a determinados días de la semana, sin considerar las efectivas necesidades asistenciales del momento en que se solicita hacer uso de ese derecho.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.4285(579)/2008
ORD.: Nº 2745/046
MAT.: 1) Estatuto de Salud. Asignación de Mérito. Porcentaje.
2) Estatuto de Salud. Asignación de Mérito. Desempate.
3) Estatuto de Salud. Permisos. Otorgamiento.
RDIC.: 1) Corresponde a las entidades administradoras de salud primaria municipal, fijar anualmente los porcentajes de asignación de mérito según los tramos establecidos por el artículo 34 del decreto Nº 1.889.
2) Corresponderá a las entidades administradoras de salud primaria municipal, aplicar los criterios establecidos por el artículo 35 del decreto Nº1.889, para producir el desempate en los puntajes de calificación de los funcionarios de salud primaria.
3) Las entidades de salud primaria municipal, están impedidas de restringir en forma genérica y anticipadamente, el uso del permiso que establece el artículo 17 de la ley 19.378, a determinados días de la semana, sin considerar las efectivas necesidades asistenciales del momento en que se solicita hacer uso de ese derecho.
ANT.: Presentación de 24.04.2008, de Sr. Luis González Fernández.
FUENTES: Ley 19.378, artículo 17. Decreto Nº1.889, artículos 34, 35 y 36.
SANTIAGO, 30.06.2008
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. LUIS GONZALEZ FERNÁNDEZ
JANEQUEO 5612
QUINTA NORMAL
Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado pronunciamiento para que en el marco de la ley 19.378 y su reglamento, se determine:
1) ¿Qué injerencia tiene la comisión de calificación desde que comienza ese proceso y hasta su terminación, porque en el Consultorio donde laboran quien distribuyó los méritos fue la entidad administradora?
2) ¿Quién define en caso de empate en el puntaje del mérito, la entidad administradora o la comisión de calificación?
3) ¿Puede el director de establecimiento denegar los días administrativos sin aludir necesidades de servicio los días lunes y viernes como lo ha hecho en reglamento interno de la entidad administradora?
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente en el mismo orden que presentan las preguntas:
1) En relación con la consulta asignada con este numeral, el artículo 36 del decreto Nº 1.889, de 1995, reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por la ley 19.378, dispone:
"La entidad administradora fijará anualmente los porcentajes de asignación de mérito que corresponderá a cada tramo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34".
De la norma reglamentaria transcrita, se desprende que corresponde a las entidades administradoras de salud primaria municipal, fijar anualmente los porcentajes de asignación de mérito según los tramos establecidos en el artículo 34 del mismo decreto Nº 1.889.
En esta consulta se requiere saber qué injerencia tiene la comisión de calificación desde el inicio hasta cuando termina el proceso de calificación, por cuanto en el consultorio de que se trata, fue la entidad administradora quien habría distribuido los porcentajes de mérito.
De acuerdo con la norma transcrita precedentemente, la ley entrega a las entidades administradoras de salud primaria municipal, la obligación de fijar anualmente los porcentajes de asignación de mérito, según los tramos superior, intermedio e inferior, que señala el artículo 36 del mismo cuerpo legal, una vez concluido el proceso de calificaciones del personal en los términos previstos por el artículo 33 de ese estatuto reglamentario.
Lo anterior armoniza con lo dispuesto por los artículos 61, inciso final, 62, 63, 64, 67, y 68, todos del decreto 1.889 tantas veces citado, en cuya virtud sólo corresponderá a la Comisión de Calificación la calificación del personal, según el cronograma establecido en el respectivo reglamento municipal de calificaciones, tomar los acuerdos fundados y anotarlos en las actas extendidas al efecto, y adoptará la resolución teniendo en consideración necesariamente la precalificación realizada por el jefe directo del funcionario a calificar.
Por ello, corresponde a las entidades administradoras de salud primaria municipal, fijar anualmente los porcentajes de asignación de mérito según los tramos establecidos al efecto por el artículo 34 del decreto 1.889.
2) En lo que respecta a la consulta que se ordena con este numeral, cabe señalar que el artículo 35 del decreto Nº 1.889 ya invocado, establece:
"En caso de producirse empates entre dos o más funcionarios que obtuvieren el mismo puntaje a aquel definido como límite inferior de cada tramo, de acuerdo al artículo anterior, éste se resolverá conforme a los siguientes criterios:
"En primer término, se considerará el puntaje promedio de las calificaciones de los funcionarios correspondientes a los últimos años, con un máximo de tres. En segundo término, de continuar el empate, se considerará el puntaje obtenido en el proceso de calificación en aquel factor de mayor relevancia, así definido por la Entidad Administradora. En caso de subsistir el empate, se dirimirá de acuerdo al puntaje de capacitación vigente. Si aplicado este criterio se mantuvieren situaciones de empate, se recurrirá a los se recurrirá a los números de bienios computables para el elemento de experiencia. En último término, de persistir una situación de empate corresponderá dirimir a la autoridad máxima de la Entidad Administradora"
Del precepto citado se desprende, por una parte, que el legislador de salud primaria municipal ha previsto la posibilidad de los eventuales empates que pudieren producirse en los puntajes obtenidos por los funcionarios en el sistema de calificaciones.
Por otra, la misma disposición legal contempla la fórmula para producir el desempate, para cuyos efectos se debe recurrir primeramente al promedio de las calificaciones, luego si continúa el empate debe considerarse el puntaje obtenido en el factor de mayor relevancia según la entidad, de persistir el empate se dirime según el puntaje capacitación vigente, y si aplicado ello se mantiene la situación de igualdad de puntaje, entonces se recurre a los bienios computables para la experiencia y, en fin, seguir el empate, resolverá la autoridad máxima de la entidad administradora.
En esta consulta, se requiere saber quien define el empate, si la entidad administradora o la Comisión de Calificación.
De acuerdo con el claro tenor de la norma invocada, ha sido la voluntad del legislador establecer criterios básicos para resolver la situación de empate en los puntajes que se produzcan con ocasión de la calificación, y de mantenerse esa situación de empate, resolverá en definitiva la Entidad Administradora.
En otros términos, y como se desprende del artículo 33 del reglamento en estudio, será la entidad administradora la encargada de ordenar los funcionarios en forma decreciente conforme al puntaje obtenido por cada uno de ellos, una vez finalizado el proceso de calificaciones y encontrándose ejecutoriadas esas calificaciones, es decir, cuando ya concluyó la labor de la Comisión de Calificación y, de existir los empates en los puntajes, el artículo 34 del mismo estatuto jurídico igualmente entrega a las mismas entidades la responsabilidad de aplicar los criterios indicados para producir el desempate respectivo.
Por ello, corresponderá a las entidades administradoras de salud primaria municipal, aplicar los criterios establecidos por el artículo 35 del decreto Nº 1.889, para producir el desempate en los puntajes de calificación de los funcionarios de salud primaria.
3) En lo que dice relación con la última consulta, el inciso primero del artícul0 17, de la ley 19.378, dispone:
"Los funcionarios podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario., con goce de remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días, serán concedidos o denegados por el Director del establecimiento según las necesidades del servicio".
Del precepto legal transcrito se desprende en lo pertinente, que los funcionarios de salud primaria municipal tienen derecho para solicitar permisos con goce de remuneraciones, para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles, pudiendo fraccionarse el uso del permiso por días o por medios días, pero la ley autoriza a las entidades administradoras para conceder o denegar el ejercicio de ese derecho, cuando las necesidades del servicio así lo indiquen.
En la especie, se consulta si se ajusta a la norma en estudio, la disposición de un reglamento interno de la entidad administradora que establece denegar el permiso con goce de remuneraciones, cuando se solicita hacer uso del mismo en los días lunes y viernes.
De acuerdo con el claro tenor de la norma en estudio y la doctrina de la Dirección del Trabajo contenida, entre otros, en dictamen Nº 2900/76, de 06.07.2005, las entidades administradoras para conceder o denegar el permiso en cuestión, deben considerar las necesidades asistenciales del momento en que se solicita hacer uso de ese derecho.
De ello se deriva que, en ningún caso, dichas entidades pueden restringir el ejercicio del derecho al permiso administrativo, a determinados días de la semana laboral, lunes y viernes según se indica en la presentación, como una condición genérica y permanente y sin consideración a las efectivas necesidades asistenciales del momento en que se solicita hacer uso del beneficio, toda vez que esta última circunstancia puede o no puede ocurrir en dichos días o en cualesquiera de los demás de la semana respectiva.
Por consiguiente, las entidades administradoras de salud primaria municipal están impedidas de restringir el ejercicio del derecho al permiso con goce de remuneraciones, que establece el artículo 17 de la ley 19.378, en forma genérica y permanente, a determinados días de la semana y sin considerar las efectivas necesidades asistenciales del momento en que se solicita hacer uso de ese derecho.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar lo siguiente:
1) Corresponde a las entidades administradoras de salud primaria municipal, fijar anualmente los porcentajes de asignación de emérito según los tramos establecidos al efecto por el artículo 34 del decreto Nº 1.889.
2) Corresponderá a las entidades administradoras de salud primaria municipal, aplicar los criterios establecidos por el artículo 35 del decreto Nº 1.889, para producir el desempate en los puntajes de calificación de los funcionarios de salud primaria.
3) Las entidades de salud primaria municipal, están impedidas de restringir en forma genérica y anticipadamente, el uso del permiso con goce de remuneraciones que establece el artículo 17 de la ley 19.378, a determinados días de la semana, sin considerar las efectivas necesidades asistenciales del momento en que se solicita hacer uso de ese derecho.
Saluda a Ud.,
PATRICIA SILVA MELÉNDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
RPL/MCST/JGP/
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