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1) - Organizaciones Sindicales. Estatutos. Libertad Sindical. - Organizaciones Sindicales. Estatutos. Legalidad. 2) - Organizaciones Sindicales. Estatutos. Libertad Sindical. - Organizaciones Sindicales. Estatutos. Legalidad.

ORD. Nº2744/45

30-jun-2008

1) Se ajusta a derecho la modificación propuesta por la Comisión de Reforma de Estatutos de la Federación de Trabajadores del Cobre, al artículo 18 del estatuto de la referida organización de grado superior, consistente en establecer que el número de directores se determinará en consideración a la cantidad de socios de los sindicatos base de cada centro de elección en relación al total de socios de los sindicatos afiliados a la referida federación, sobre la base de una tabla de porcentajes incluida en la citada disposición estatutaria. 2) Se ajusta igualmente a derecho la modificación al artículo 21 del citado estatuto, propuesta por la aludida comisión, que impide mantener el cargo de consejero a quien, por cualquier causa, ha perdido su calidad de dirigente de base. Ello, en concordancia con la introducción propuesta al artículo 18 del mismo estatuto, de la norma que exige, para ser reelegido como consejero de la federación, mantener la calidad de dirigente de base.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K.2503(351)/2008

ORD. Nº: 2744/045

MAT.: 1) - Organizaciones Sindicales. Estatutos. Libertad Sindical.

- Organizaciones Sindicales. Estatutos. Legalidad.

2) - Organizaciones Sindicales. Estatutos. Libertad Sindical.

- Organizaciones Sindicales. Estatutos. Legalidad.

RDIC.: 1) Se ajusta a derecho la modificación propuesta por la Comisión de Reforma de Estatutos de la Federación de Trabajadores del Cobre, al artículo 18 del estatuto de la referida organización de grado superior, consistente en establecer que el número de directores se determinará en consideración a la cantidad de socios de los sindicatos base de cada centro de elección en relación al total de socios de los sindicatos afiliados a la referida federación, sobre la base de una tabla de porcentajes incluida en la citada disposición estatutaria.

2) Se ajusta igualmente a derecho la modificación al artículo 21 del citado estatuto, propuesta por la aludida comisión, que impide mantener el cargo de consejero a quien, por cualquier causa, ha perdido su calidad de dirigente de base. Ello, en concordancia con la introducción propuesta al artículo 18 del mismo estatuto, de la norma que exige, para ser reelegido como consejero de la federación, mantener la calidad de dirigente de base.

ANT.: 1) Memo Nº58, de 14.05.2008, de División de Relaciones Laborales.

2) Memo Nº59, de 20.03.2008, de U. de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Presentación de 12.03.2008, de Sr. Patricio Busquet I., por Federación de Trabajadores del Cobre.

FUENTES: Código del Trabajo, Arts. 212, 213, 272 y 273. Constitución Política de la República, Art. 19, Nº19. Convenio 87 de la OIT.

SANTIAGO, 30.06.2008

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : DIRECTIVA

FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL COBRE

BUSTAMANTE Nº 627

PROVIDENCIA/

Mediante presentación citada en el antecedente 3) y con el objeto de evitar posteriores reparos, se requiere un pronunciamiento de esta Dirección que determine si resulta jurídicamente procedente reformar el estatuto de la Federación de Trabajadores del Cobre, en el siguiente sentido:

1) Que no contemple un número determinado de consejeros, como lo indica el artículo 272 del Código del Trabajo, sino que aquél dependa de la cantidad de socios de los sindicatos de base de cada centro de elección, con relación al total de socios de los sindicatos afiliados a la Federación, estableciendo una tabla de porcentajes al efecto.

2) Exigencia de mantener el cargo de dirigente de un sindicato base para continuar ejerciendo como consejero nacional.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1) En cuanto a esta consulta, cabe hacer presente que el artículo 272 del Código del Trabajo, establece:

"El número de directores de las federaciones y confederaciones, y las funciones asignadas a los respectivos cargos se establecerán en los respectivos estatutos."

De este modo, de la norma en comento se colige que la finalidad que tuvo en vista el legislador al establecer la norma antes transcrita fue permitir que sean las propias federaciones o confederaciones las que, a través de sus estatutos, establezcan el número de directores y las funciones asignadas a los cargos respectivos.

Ahora bien, el artículo 18 del estatuto de la Federación de Trabajadores del Cobre, establece:

"El Consejo Directivo Nacional estará compuesto de 15 Consejeros que durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente".

Por su parte, el nuevo artículo 18 del estatuto, propuesto por la Comisión de Reforma de la Federación de Trabajadores del Cobre, es del siguiente tenor:

"El Consejo Directivo Nacional tendrá el número de consejeros que se determine, según la sumatoria de socios de los sindicatos base de cada centro de elección, en relación al total de socios de sindicatos afiliados a la FTC, de acuerdo a la siguiente tabla:

Porcentaje de socios de los sindicatos de cada Centro de Elección, en relación al total del universo de afiliados a la FTC

Entre 5% y 10%

1 Consejero

Superior a 10% y hasta 20%

2 Consejeros

Superior a 20% y hasta 30%

3 Consejeros

Superior a 30% y hasta 40%

4 Consejeros

Superior a 40% y hasta 50%

5 Consejeros

Superior a 50% y hasta 60%

6 Consejeros

La determinación de la cantidad de consejeros que corresponderá elegir a cada centro de elecciones, se determinará con 45 días corridos de anticipación a la convocatoria a elección que realice el Consejo Directivo Nacional.

Los consejeros durarán dos años en sus funciones sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21, y podrán ser reelegidos indefinidamente, siempre que mantengan su calidad de dirigentes de base".

De la disposición estatutaria antes transcrita se infiere que el Consejo Directivo Nacional de la Federación Nacional de Trabajadores del Cobre tendrá el número de consejeros que se determine, de acuerdo a la cantidad de socios de los sindicatos base de cada centro de elección, en relación al total de socios de sindicatos afiliados a la referida federación, en conformidad a la tabla de porcentajes transcrita.

De la misma norma se colige que la cantidad de consejeros que corresponderá elegir a cada centro de elecciones, se determinará con cuarenta y cinco días corridos de anticipación a la convocatoria a elección que efectúe el Consejo Directivo Nacional.

Por último, se desprende de dicho precepto que el mandato de los consejeros durará dos años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 del mismo estatuto y podrán ser reelegidos indefinidamente, a condición de que mantengan su calidad de dirigentes de base.

Al respecto, cabe hacer presente que, en opinión de este Servicio no existiría inconveniente jurídico para introducir las modificaciones precedentemente transcritas, propuestas por la citada federación, al artículo 18 de su estatuto.

Ello, por cuanto, si bien es cierto, la norma contemplada por el artículo 272 del Código del Trabajo, antes transcrita y comentada, dispone que el número de directores debe estar señalado en los estatutos, no lo es menos que la norma estatutaria propuesta establece un procedimiento certero para determinar dicho número, basado en la cantidad de socios de los sindicatos base de cada centro de elección, de acuerdo a la tabla de porcentajes incluida en la misma disposición estatutaria.

Asimismo, la norma estatutaria cuya modificación se propone, dispone que la cantidad de directores o "consejeros" debe determinarse con una anticipación de cuarenta y cinco días corridos, contados desde la votación, exigencia ésta que permite que el número de directores a elegir sea determinable de acuerdo al proceso fijado, cumpliendo con ello el objetivo perseguido por la norma contemplada en el citado artículo 272, de dar certeza a los socios de la organización de que se trata acerca del número de directores que resultará elegido.

Lo anterior concuerda, por lo demás, con lo sostenido mediante Ordinario Nº58, de 14.05.2008, por la División de Relaciones Laborales de esta Dirección.

Por consiguiente, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds., que se ajusta a derecho la modificación propuesta por la Comisión de Reforma de Estatutos de la Federación de Trabajadores del Cobre, al artículo 18 del estatuto de la referida organización de grado superior, consistente en establecer que el número de directores se determinará en consideración a la cantidad de socios de los sindicatos base de cada centro de elección en relación al total de socios de los sindicatos afiliados a la referida federación, sobre la base de una tabla de porcentajes incluida en la citada disposición estatutaria.

2) En lo que concierne a la modificación propuesta por la misma federación, relativa a la exigencia de mantener el cargo de dirigente de un sindicato base para continuar ejerciendo como consejero nacional o ser reelegido como tal, en concordancia con la introducción propuesta al artículo 18 del mismo estatuto, que exige, para ser reelegido como consejero de la federación, mantener la calidad de dirigente de base, cabe hacer presente que, en opinión de la suscrita, dicha modificación se ajusta igualmente a derecho.

Ello, por cuanto, si bien, el artículo 273 del Código del Trabajo sólo exige tal requisito para ser elegido director de una federación o confederación y no para mantenerse en el cargo o ser reelegido como tal, en virtud del principio de autonomía sindical, no existiría inconveniente jurídico para introducir dicha modificación al estatuto de que se trata.

En efecto, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 212 y 213 del Código del Trabajo, las organizaciones sindicales se rigen por la ley y los estatutos que aprobaren. De ello se sigue que por expreso mandato del legislador, tienen el mismo valor las disposiciones legales que las rigen y las contenidas en sus estatutos.

Cabe al respecto puntualizar que la fuerza obligatoria de las disposiciones estatutarias de las organizaciones sindicales encuentra su fundamento, en primer término, en el artículo 3º del Convenio 87 de la OIT, sobre Libertad Sindical, que consagra en toda su amplitud la autonomía de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, tanto para los efectos de su organización como de su gobierno, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal.

Asimismo, nuestra legislación recoge este principio en el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República y en aquellas normas del Código del Trabajo que entregan a las organizaciones sindicales plena autonomía para determinar en sus estatutos sus finalidades, organización y funcionamiento, como expresión de libertad sindical.

En estas circunstancias, no cabe sino concluir que no existe inconveniente jurídico para introducir al artículo 21 del estatuto de la Federación de Trabajadores del Cobre la exigencia de mantener el cargo de dirigente de un sindicato base para continuar ejerciendo como director o consejero nacional de dicha federación. Ello, en concordancia con la introducción propuesta al artículo 18 del mismo estatuto, de la norma que exige, para ser reelegido como consejero de la referida organización, mantener la calidad de dirigente de base.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, constitucionales y supranacionales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1)Se ajusta a derecho la modificación propuesta por la Comisión de Reforma de Estatutos de la Federación de Trabajadores del Cobre, al artículo 18 del estatuto de la referida organización de grado superior, consistente en establecer que el número de directores se determinará en consideración a la cantidad de socios de los sindicatos base de cada centro de elección en relación al total de socios de los sindicatos afiliados a la referida federación, sobre la base de una tabla de porcentajes incluida en la citada disposición estatutaria.

2)Se ajusta igualmente a derecho la modificación al artículo 21 del citado estatuto, propuesta por la referida comisión, que impide mantener el cargo de consejero a quien, por cualquier causa, ha perdido su calidad de dirigente de base. Ello, en concordancia con la introducción propuesta al artículo 18 del mismo estatuto, de la norma que exige, para ser reelegido como consejero de la federación, mantener la calidad de dirigente de base.

Saluda atentamente a Uds.,

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/MPK/mpk

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