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Empresas de Servicios Transitorios. Concepto. Alcance.

ORD. Nº1189/26

29-mar-2007

Las actividades de selección, formación y capacitación de trabajadores, y otras afines a la gestión de recursos humanos efectuados por agencias o empresas de empleo no constituidas como empresas de servicios transitorios, y que no implican en caso alguno la puesta a disposición de trabajadores, no constituye una vulneración al contenido de la norma del artículo 183-L del Código del Trabajo.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K 16698.(06)-2007

ORD.: Nº 1189/026

MAT.: Empresas de Servicios Transitorios. Concepto. Alcance.

RDIC.: Las actividades de selección, formación y capacitación de trabajadores, y otras afines a la gestión de recursos humanos efectuados por agencias o empresas de empleo no constituidas como empresas de servicios transitorios, y que no implican en caso alguno la puesta a disposición de trabajadores, no constituye una vulneración al contenido de la norma del artículo 183-L del Código del Trabajo.

ANT.: Presentación del Sr. Christian Alvarado P., de fecha 28.12.06.

FUENTES: Ley Nº20.123, artículo 183-F y L del Código del Trabajo.

SANTIAGO, 29.03.2007

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO.

A : SR. CHRISTIAN ALVARADO PEREZ. ENRIQUE FOSTER SUR 20, PISO 9, LAS CONDES.

Se ha solicitado a este Servicio, por presentación del Sr. Christian Alvarado P., se emita un pronunciamiento jurídico acerca de si la actividad de lo que denomina una agencia privada de empleo, consistente en la vínculación de ofertas y demandas de empleo, corresponde a aquellas que por ley sólo pueden ser realizadas por las empresas de servicios transitorios.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 183-F del Código del Trabajo señala que "p ara los fines de este Código, se entiende por:

a) Empresa de Servicios Transitorios: toda persona jurídica, inscrita en el registro respectivo, que tenga por objeto social exclusivo poner a disposición de terceros denominados para estos efectos empresas usuarias, trabajadores para cumplir en estas últimas, tareas de carácter transitorio u ocasional, como asimismo la selección, capacitación y formación de trabajadores, así como otras actividades afines en el ámbito de los recursos humanos".

Respecto del denominado giro de las empresas de servicios transitorios, esto es, el tipo de actividades al que legalmente pueden dedicarse, cabe señalar que este precepto legal establece un giro exclusivo, en cuanto las empresas de servicios transitorios pueden dedicarse sólo a las actividades económicas expresamente señaladas en la ley, pero no es un giro único, en cuanto se permite realizar diversas actividades en las mismas, siempre a condición de que se trate de aquellas señaladas en la normativa legal.

De dichas actividades permitidas a las empresas de servicios transitorios, sólo constituye una actividad regulada por la normativa del Párrafo II, del Titulo VII, del Libro I del Código del Trabajo, denominado " De las empresas de servicios transitorios, del contrato de puesta a disposición de trabajadores y del contrato de trabajo de servicios transitorios" , aquella que consiste en la puesta a disposición de trabajadores transitorios en la empresa usuaria, suscribiendo los contratos de trabajo con los respectivos trabajadores cedidos, siendo las demás actividades señaladas en la ley de naturaleza complementaria y accesoria a dicho giro principal, no quedando ellas reguladas en su ejecución por la normativa legal recién citada.

En ese sentido, cabe señalar que el citado giro es, además de exclusivo, excluyente, en cuanto impide que otros sujetos de derecho se dediquen a la actividad que, por la estructura y el sentido de la nueva normativa legal, corresponde únicamente a las empresas de servicios transitorias.

Por lo mismo, la ley establece que de no respetarse dicha exclusión, deberá aplicarse el artículo 183-L, que señala:

"Toda persona natural o jurídica que actúe como empresa de servicios transitorios sin ajustar su constitución y funcionamiento a las exigencias establecidas en este Código, será sancionada con una multa a beneficio fiscal de ochenta a quinientas unidades tributarias mensuales, aplicada mediante resolución fundada del Director del Trabajo, la que será reclamable ante el Juzgado del Trabajo competente, dentro de quinto día de notificada".

Desde esta perspectiva, es fácil advertir que la actividad que define como tal a la empresa de servicios transitorios, corresponde a la de poner a disposición de las denominadas empresas usuarias trabajadores transitorios en conformidad a los contratos mercantiles que entre dichas empresas celebren. A esta actividad, conocida como suministro legal de trabajadores, como ya dijimos, va dirigida la nueva normativa legal contenida en el Párrafo II, del Titulo VII, del Libro I del Código del Trabajo, y por lo tanto, a ella debe entenderse referida la norma sancionatoria contenida en el artículo 183-L ya citado.

De este modo, las actividades de selección, formación y capacitación de trabajadores, y otras afines a la gestión de recursos humanos efectuados por agencias o empresas de empleo, que no impliquen en caso alguno la puesta a disposición de trabajadores en las empresas que contraten dichos servicios, no constituye una vulneración al contenido de la norma del artículo 183-L del Código del Trabajo, en cuanto las empresas que lo realizan, no están actuando como empresa de servicios transitorios.

En ese sentido, queda comprendido dentro de esas actividades que no implican puesta a disposición de trabajadores, y por tanto quedan fuera de la conducta sancionada por el artículo 183-L, la descrita por el recurrente consistente en vincular ofertas y demandas de empleo, en cuanto la empresa colocadora no asume la condición de empleador de los trabajadores involucrados, ni los cede a otra empresa.

En consecuencia, de las consideraciones de derecho arriba efectuadas, es posible concluir que las actividades de selección, formación y capacitación de trabajadores, y otras afines a la gestión de recursos humanos efectuados por agencias o empresas de empleo no constituidas como empresas de servicios transitorios, y que no implican en caso alguno la puesta a disposición de trabajadores, no constituye una vulneración al contenido de la norma del artículo 183 L del Código del Trabajo. .

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/JLU/

Distribución:

  • Jurídico- Partes

- Control - Boletín

  • Deptos . D.T.

  • Subdirector

  • U. Asistencia Técnica XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo - Lexis Nexis

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Concordancias directas:dictamen 1189/26 de 29.03.2007
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