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Negociación Colectiva. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical. Procedencia.

ORD. Nº828/15

05-mar-2007

Los trabajadores a quienes el empleador les hizo extensivos los beneficios de un contrato colectivo de trabajo, y que con posterioridad han suscrito un convenio colectivo, se encuentran obligados a seguir efectuando el aporte del setenta y cinco por ciento de la cuota sindical a que se refiere el artículo 346 del Código del Trabajo.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K.18418(1435)/2005

ORD.: Nº 0828/015

MAT.: Negociación Colectiva. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical. Procedencia.

RDIC.: Los trabajadores a quienes el empleador les hizo extensivos los beneficios de un contrato colectivo de trabajo, y que con posterioridad han suscrito un convenio colectivo, se encuentran obligados a seguir efectuando el aporte del setenta y cinco por ciento de la cuota sindical a que se refiere el artículo 346 del Código del Trabajo.

ANT.: 1.) Presentación del Sr. Jorge Valdebenito, de fecha 29.11.05.

2.) Pase del Director del Trabajo, del 02.12.05.

3.) Presentación complementaria del Sr. Jorge Valdebenito, del 16.01.06.

4.) Instrucciones de la Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, del 23.03.06.

5.) Presentación Sindicato Nº1 de Trabajadores Industria Optica Rodenstock S.A., del 26.04.2006.

6.) Presentación Empresa Rodenstock Chile S.A, de fecha 04.05.2006.

7.) Memo Nº54 de Jefe de División de Relaciones Laborales, del 19.12.06.

FUENTES: Artículo 346 del Código del Trabajo.

SANTIAGO, 05.03.2007

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO.

A : JORGE VALDEBENITO A, AVENIDA BEAUCHEFF 1581, SANTIAGO.

Se ha solicitado a este Servicio, por presentación del Sr. Jorge Valdebenito de antecedente 1.), un pronunciamiento jurídico referido a la obligación de aportar el setenta y cinco por ciento de la cuota sindical de trabajadores a quienes el empleador les hizo extensivos los beneficios de un contrato colectivo de trabajo, pero que con posterioridad han constituido un sindicato y han suscrito un convenio colectivo.

En efecto, el empleador celebró en Junio del 2005 un contrato colectivo de trabajo con el Sindicato Nº1 de Trabajadores de la Empresa Rodenstock Chile S.A., haciendo extensivo sus beneficios a los trabajadores no sindicalizados, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 346 del Código del Trabajo. De este modo, se originó para dichos trabajadores la obligación de aportar un setenta y cinco por ciento de la cuota sindical en los términos previstos en ese mismo precepto legal.

Ahora, los trabajadores que se encontraban en esa situación, constituyeron con posterioridad un sindicato denominado Sindicato de Trabajadores de Empresa Industria Rodenstock Chile S.A., y con fecha 13 de Enero del 2006 han suscrito con su empleador convenio colectivo.

En ese sentido, el recurrente consulta sobre la pertinencia de seguir aportando el setenta y cinco por ciento de la cuota sindical en conformidad al artículo 346 del Código del Trabajo, atendido que han suscrito un convenio colectivo de trabajo que regula sus condiciones de trabajo.

Al respecto cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 346,inciso primero, del Código del Trabajo dispone:

"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa".

Como es posible advertir, el supuesto fundamental del aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, según lo dispone expresamente ese precepto legal, es que los beneficios que le sean extendidos por el empleador al trabajador le resulten aplicables. Así, dicho precepto señala que los trabajadores a quienes el empleador le hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, deberán efectuar un aporte al sindicato que los hubiera obtenido "a contar de la fecha en que éste se les aplique".

Ahora, como se sigue de la sola lectura de la norma legal recién citada, la suscripción de un nuevo instrumento colectivo, en este caso, un convenio colectivo por parte de un sindicato al que se encuentran afiliados los trabajadores aportantes, no ha sido establecida por la ley como causal de cese de la obligación de aportar en los términos señalados en la ley.

En efecto, la norma legal citada sólo exige que a los trabajadores aportantes les hubiere sido extendidos los beneficios respectivos en las condiciones exigidas por la propia norma contenida en el artículo 346 del Código del Trabajo, para que, suscriban o no un nuevo instrumento colectivo, le sea exigible jurídicamente el aporte señalado.

En ese sentido, junto con la literalidad de la norma aquí citada, no cabe olvidar el axioma interpretativo valido en nuestro sistema legal, y ya utilizado por este Servicio en otras materias, en el sentido de que cuando "el legislador no ha distinguido no cabe al interprete distinguir".

En efecto, cuando la ley establece como es el caso del artículo 346 del Código del Trabajo ya citado, una determinada consecuencia jurídica como es el aporte de una parte de la cuota sindical, y que se condiciona a un específico supuesto de hecho descrito expresamente por la norma legal, como es la extensión de beneficios por parte del empleador del contrato colectivo suscrito con el sindicato, no cabe al interprete administrativo crear condiciones o supuestos de hecho no previstos por el propio legislador, como sería exigir que el trabajador afecto al aporte no celebre con posterioridad otro instrumento colectivo.

En ese sentido, en la situación de los trabajadores a quienes se le hicieron extensivos beneficios obtenidos por un sindicato, y que han celebrado un nuevo instrumento colectivo representados por otro sindicato al que se encuentran actualmente afiliados, concurre el presupuesto fáctico previsto por el artículo 346 del Código del Trabajo, según se acaba de señalar, para la obligación de efectuar el aporte sindical, atendido que los beneficios que le fueron extendidos validamente por su empleador.

Lo anterior, cabe decirlo se aviene coherentemente con la finalidad perseguida por la norma legal en comento, a saber, que no existan trabajadores que se beneficien de la acción sindical sin soportar los costos de la misma, lo que en los hechos constituiría una práctica antisindical.

En consecuencia, de las consideraciones arriba efectuadas, es posible concluir que los trabajadores a quienes el empleador les hizo extensivos los beneficios de un contrato colectivo de trabajo, y que con posterioridad han suscrito un convenio colectivo, se encuentran obligados a seguir efectuando el aporte del 75 por ciento de la cuota sindical a que se refiere el artículo 346 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/JLU/

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Deptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones - Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo - Lexis Nexis

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Concordancias directas:dictamen 828/15 de 05.03.2007
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