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Negociación Colectiva. Últimas proposiciones de las partes. Oportunidad. Arbitraje Obligatorio.

ORD. Nº1674/28

21-abr-2006

No resulta procedente complementar la jurispru- dencia contenida en el ordinario Nº2532/092, de 5 de mayo de 1992, sin perjuicio de reiterar que el tiempo jurí- dicamente vinculante para que las partes involucradas en un proceso de negociación colectiva sujeto a arbitraje obligatorio, deban entregar sus últimas proposiciones es aquél periodo en el que se desarrollan las conversacio- nes dirigidas a obtener directamente un acuerdo, previo al comparendo de designación del tribunal de primera instancia.

negociación colectiva, últimas proposiciones partes, oportunidad, arbitraje obligatorio


DEPARTAMENTO JURÍDICO

18.567-2005 Nº(1438)2005

ORDINARIO Nº 1674/028

MAT.: Negociación Colectiva. Últimas proposiciones de las partes. Oportunidad. Arbitraje Obligatorio.

RDIC.: No resulta procedente complementar la jurisprudencia contenida en el ordinario Nº2532/092, de 5 de mayo de 1992, sin perjuicio de reiterar que el tiempo jurí- dicamente vinculante para que las partes involucradas en un proceso de negociación colectiva sujeto a arbitraje obligatorio, deban entregar sus últimas proposiciones es aquél periodo en el que se desarrollan las conversacio- nes dirigidas a obtener directamente un acuerdo, previo al comparendo de designación del tribunal de primera instancia.

ANT.: 1.- Memorando Nº152, División Relaciones Laborales, de 30.03.2006.

2.- Memorando Nº23, División Jurídica, de 24.03.2006.

3.- Memorando Nº18, Departamento Relaciones Labo rales, de 12.01.2006.

4.- Memorando Nº01, División Jurídica, de 02.01.2006.

5.- Presentación de don Gonzalo Díaz Villalobos, de 30.11.2005.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 357, incisos inciso 1º y 359.

CONCORDANCIAS: Ordinario Nº2532/092 de 05.05.1992

SANTIAGO, 21.04.2006

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR GONZALO DIAZ VILLALOBOS

HENDAYA Nº 60 - OFICINA Nº 601 - LAS CONDES

S A N T I A G O

Mediante presentación del antecedente 3), el estudio jurídico de don Gonzalo Díaz Villalobos solicita complementar la doctrina contenida en el Ordinario Nº2532/092 de 05.05.1992, que concluyó que "para los efectos previstos en el artículo 139 de la ley 19.069, de 1991, actual artículo 363 del Código del Trabajo, debe entenderse como proposición vigente de los trabajadores, aquella última proposición de la cual existe constancia por escrito de haber sido recibida por el empleador o sus apo- derados y cuya copia se encuentra en poder de la Inspección del Trabajo respectiva",en el sentido de establecer hasta que momento resulta "legítimo, oportuno y admisible" que las partes puedan presentar la última propuesta sobre la que tendrá que pronunciarse el árbitro en aquellos procesos de negociación colectiva sometidos a arbitraje obligatorio.

Al respecto cumplo con informar a Ud., que analizada la doctrina contenida en el ordinario Nº 2332/92, de 05.05.1992, es posible concluir que ésta, además de entregar un concepto respecto de lo que debe entenderse por última propo- sición o proposición vigente de los trabajadores, establece que el tiempo jurídicamente vinculante para que las partes hagan entrega de sus últimas proposiciones es aquel perio- do en que se desarrollan las conversaciones directas para llegar a un acuerdo, es decir, hasta antes de celebrarse el comparendo para designar el tribunal que deberá fallar la controversia.

La conclusión anterior encuentra su fundamento en el principio de certeza jurídica que debe existir en el desarrollo del proceso de negociación colectiva. En efecto, las partes involucradas deben conocer con la debida anticipación la totalidad de los documentos y antecedentes sobre los cuales deberá pronunciarse el tri- bunal al emitir su fallo y, en caso alguno, podría considerar como últimas proposiciones aquellas que no cuenten con la debida aceptación de la contraparte negociadora.

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que el ar- tículo 357, inciso 1º, del Código del Trabajo, dispone:

"En los arbitrajes obligatorios a que se refiere el artículo 384, si hubiere vencido el contrato colectivo o fallo arbitral anterior o, en caso de no existir algunos de estos instrumentos, si hubieren transcurrido cuarenta y cinco días desde la presentación del proyecto de contrato en el caso de la negociación sujeta al proce- dimiento del Capítulo I del Título II, o sesenta en el caso de la negociación sujeta al proce- dimiento establecido en el Capítulo II del mismo título, sin que se hubiere suscrito el nue- vo instrumento colectivo, la Inspección del Trabajo citará a las partes a un comparendo para dentro de tercero día, con el objeto de proceder a la designación del árbitro laboral. Esta audiencia se celebrará con cualquiera de las partes que asista, o aún en su au- sencia, y de ella se levantará acta en la cual se dejará constancia de tal designación y de las últimas proposiciones de las partes".

Por su parte, el artículo 359, del mismo cuerpo legal, prescribe:

"Las negociaciones sometidas a arbitrajes obligatorios serán resueltas en primera instancia por un tribunal arbitral unipersonal, que será designado de entre la nómina de árbitros laborales confeccionada en conformidad a las disposiciones del Título X de este Libro.

"Para designar el árbitro laboral, las partes podrán elegir de común acuerdo a uno de los indicados en la referida nómina, y a falta de dicho acuer- do, deberán proceder a enumerar en un orden de preferencia los distintos árbitros labo- rales incluidos en la nómina. La Inspección del Trabajo designará a aquél que más se aproxime a las preferencias de ambas partes; si se produjere igualdad de preferencias, el árbitro laboral será elegido por sorteo de entre aquellos que obtuvieron la igualdad.

"Si a la audiencia no asistieren las partes o una de ellas, el árbitro laboral será designado por sorteo".

Del claro tenor de las normas preinsertas es posible co- legir que la intención del legislador en esta materia, ha sido establecer la oportunidad para proceder a la designación del árbitro laboral en los casos de arbitraje obligatorio, que va- ría según sea la situación de que se trate y entregar un procedimiento para que, en la audiencia de comparendo citada por el Inspector del Trabajo respectivo, se proceda a de- signar el tribunal que deberá fallar en primera instancia, tanto es así, que ni siquiera es esencial la asistencia de las partes involucradas. Efectivamente, en el inciso 3º citado, el legislador se pone en el caso que no asistan a esta audiencia las partes o una de ellas y, en estas condiciones, el árbitro debe ser designado por sorteo.

De este modo, atendido lo expuesto precedentemente se estima jurídicamente improcedente que las partes o una de ellas intente en el compa- rendo que tiene como único objetivo proceder a la designación del árbitro entregar una última proposición a su contraparte.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones le- gales citadas y comentadas y consideraciones expuestas cumplo con informar a Ud., que no resulta procedente complementar la jurisprudencia contenida en el ordinario Nº 2532/092, de 5 de mayo de 1992, sin perjuicio de reiterar que el tiempo jurídicamente vinculante para que las partes involucradas en un proceso de negociación colectiva sujeto a arbitraje obligatorio, entreguen sus últimas proposiciones es aquél periodo en el que se desarrollan las conversaciones dirigidas a obtener directamente un acuerdo, previo al comparendo de designación del tribunal de primera instancia.

Le saluda atentamente,

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCS/SOG/sog.

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negociación colectiva, últimas proposiciones partes, oportunidad, arbitraje obligatorio