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Contrato de Trabajo: Entre Cónyuges. Régimen participación en los gananciales.
ORD.: Nº 393/3
24-ene-2006
No hay inconveniente jurídico para que exista una relación de carácter laboral entre cónyuges casados bajo régimen de participación en los gananciales.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.19313(1476)2005
ORD.: Nº 0393/03
MAT.: Contrato de Trabajo: Entre Cónyuges. Régimen participación en los gananciales.
RDIC.: No hay inconveniente jurídico para que exista una relación de carácter laboral entre cónyuges casados bajo régimen de participación en los gananciales.
ANT.: Ordinario N º 1968, de 14-12-2005, de Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte.
FUENTES:
C. Civil arts.1792 y siguientes.
C. del T. art.7º y 8º inc. 1º.
SANTIAGO, 24.01.2006
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE
Mediante Ordinario del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar si resulta procedente la existencia de relación laboral entre cónyuges casados en régimen de participación en los gananciales.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Previamente es necesario tener presente que el artículo 7° del Código del Trabajo, dispone:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
A su vez, el inciso 1° del el artículo 8° del mismo cuerpo legal, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
Del contexto de los preceptos anotados se desprende que constituirá contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones:
a) Una prestación de servicios personales, b) Una remuneración por dicha prestación, y c) Ejecución de la prestación de servicios en situación de dependencia y subordinación respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.
De las mismas disposiciones fluye que la sola concurrencia de las condiciones precedentemente enunciadas hace presumir la existencia de un contrato de trabajo aún cuando las partes le hayan dado otra denominación a la respectiva relación jurídica, de suerte que estaremos en presencia de un contrato de trabajo si en la práctica se dan los elementos señalados, no obstante haberse suscrito un convenio de otra naturaleza.
En relación con el requisito signado con la letra c), esta Dirección reiteradamente ha establecido que el vínculo de subordinación y dependencia se materializa cuando concurren diversas manifestaciones o elementos fácticos determinantes, tales como:
a) La obligación del trabajador de dedicar al desempeño de la faena convenida un espacio de tiempo significativo, como es la jornada de trabajo, pues en virtud del contrato de trabajo la disponibilidad de dicho tiempo pertenece a la empresa o establecimiento.
b) La prestación de servicios personales en cumplimiento de la labor o faena contratada, se expresa en un horario diario y semanal, que es obligatorio y continuado en el tiempo.
c) Durante el desarrollo de la jornada el trabajador tiene la obligación de asumir, dentro del marco de las actividades convenidas, la carga de trabajo diaria que se presente, sin que le sea lícito rechazar determinadas tareas o labores.
d) El trabajo se realiza según las pautas de dirección y organización que imparte el empleador, estando sujeto el trabajador a dependencia técnica y administrativa. Esta supervigilancia del empleador se traduce en instrucciones y controles acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores por parte del trabajador.
e) Las labores, permanencia y vida en el establecimiento, durante la jornada de trabajo, deben sujetarse a las normas de ordenamiento interno que, respetando la ley, fije el empleador.
Es del caso consignar que los elementos fácticos precedentes, que revisten la calidad de determinantes del vínculo de subordinación y dependencia, se configuran y definen en cada caso concreto por las particularidades y modalidades que presente la prestación de servicios del trabajador.
De consiguiente, a la luz de lo expuesto en párrafos que anteceden, posible es concluir que concurriendo los requisitos a que se ha hecho mención se configurará una relación laboral que deberá materializarse en un contrato de trabajo.
Ahora bien, en caso que las partes de una relación laboral se encuentren unidas por un vínculo de naturaleza civil, como sucede en el matrimonio, cabe recordar que la doctrina de este Servicio ha resuelto que sólo puede existir como tal aquella entre cónyuges separados de bienes, en atención a que, en caso contrario, vale decir, cuando existe régimen de sociedad conyugal, ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1749 del Código Civil, es administrada por el marido, en su calidad de jefe de la sociedad conyugal.
Precisado lo anterior y en lo que respecta al caso planteado en la consulta, cabe hacer presente que el régimen de participación en los gananciales fue introducido por la Ley N º 19.335, del 23 de septiembre de 1994 comenzando a regir en diciembre de ese mismo año y está tratado en el Título XXII- A del Libro IV del Código Civil, artículos 1792-1 y siguientes.
Sobre el particular, el artículo 1792-3 del Código Civil, dispone:
" En el régimen de participación en los gananciales los patrimonios del marido y de la mujer se mantienen separados y cada uno de los cónyuges administra, goza y dispone libremente de lo suyo. Al finalizar la vigencia del régimen de bienes, se compensa el valor de los gananciales obtenidos por los cónyuges y éstos tienen derecho a participar por mitades en el excedente.
Los principios anteriores rigen en la forma y con las limitaciones señaladas en los artículos siguientes y en el párrafo I del Título VI del Libro Primero del Código Civil."
De la norma legal transcrita precedentemente es posible inferir que el régimen de participación en los gananciales puede definirse como aquel régimen en el cual ambos cónyuges conservan la facultad de administrar, gozar y disponer libremente de sus bienes, sin otras restricciones que aquellas consagradas expresamente en la ley, debiendo, al momento de su extinción, compensarse las utilidades que cada uno tuvo a título oneroso, configurándose un crédito en numerario a favor de aquel que obtuvo menos gananciales, de modo que ambos participen por mitades en el excedente líquido.
De la misma disposición es posible colegir que son características de este régimen, por una parte, que cada cónyuge conserve sus facultades de administración pudiendo usar, gozar y disponer de sus bienes, y, por otra, que en él no existe jamás comunidad de bienes.
Asimismo, del resto de las normas que conforman el Título XXII-A del Libro IV en análisis, es posible inferir que otra de las características esenciales de la participación en los gananciales es que se trata de un régimen alternativo y pactado, que sólo opera cuando ha habido acuerdo entre los cónyuges en orden a aprobarlo, pudiendo ser pactado, entre otros, en las capitulaciones matrimoniales o al celebrarse el matrimonio.
Ahora bien, considerando que en el régimen matrimonial por el cual se consulta, cada cónyuge, según se ha señalado, conserva sus facultades de administración, pudiendo disponer libremente de sus bienes, en opinión del suscrito, no existe inconveniente alguno para que entre ellos, configurándose el resto de las circunstancias analizadas en el cuerpo del presente informe, exista relación laboral.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que no hay inconveniente jurídico para que exista una relación de carácter laboral entre cónyuges casados bajo régimen de participación en los gananciales.
Saluda a Ud.,
MARCELO ALBORNOZ SERRANO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
MAO.
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