Dictámenes
Contrato de trabajo. Entre conyuges. Sociedad conyugal. Empresa individual de responsabilidad limitada.
ORD. Nº 4355/ 49
11-nov-2013
Contrato de trabajo. Entre conyuges. Sociedad conyugal. Empresa individual de responsabilidad limitada.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K11.813(2342)2013
ORD. Nº 4355/ 49
MAT.: Contrato de Trabajo. Entre Cónyuges. Sociedad Conyugal. Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.
RDIC.: La mujer casada bajo sociedad conyugal puede suscribir válidamente contrato de trabajo como dependiente, con una empresa individual de responsabilidad limitada cuyo titular es su marido, como empleadora.
ANT.: 1) Pase Nº 308, de la Subdirectora del Trabajo, de 29.10.2013.
2) Pase Nº 1843, Gabinete de Directora del Trabajo, recibido el 14.10.2013.
3) Ordinario Nº 62.871, de la señora Superintendenta de Seguridad Social, de 07.10.2013.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículos 7º y 8º.
Ley Nº 19.857, artículos 2º y 8º.
CONCORDANCIAS:
Dictámenes Nºs 8134/165, de 18.11.1988, 114/15, de 09.01.1988, y 393/03, 24.01.2006.
Oficios Nºs 154, de 12.01.2012 y 1824, 03.05.2013.
SANTIAGO, 11 noviembre del 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORA SUPERINTENDENTA DE SEGURIDAD SOCIAL
Por Ordinario del antecedente 3), esa Superintendencia solicita el punto de vista jurídico de esta Dirección, sobre un contrato de trabajo suscrito por una mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal, con una empresa individual de responsabilidad limitada de propiedad de su marido.
Al respecto, cúmpleme manifestar a Ud. lo siguiente:
El artículo 7° del Código del Trabajo, dispone:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
A su vez, el inciso 1° del artículo 8° del mismo cuerpo legal, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
De acuerdo a los preceptos anotados se desprende que constituirá contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones:
a) Una prestación de servicios personales, b) Una remuneración por dicha prestación, y c) Ejecución de la prestación de servicios en situación de dependencia y subordinación respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.
De estas disposiciones fluye que la sola concurrencia de las condiciones precedentemente enunciadas hace presumir la existencia de un contrato de trabajo aún cuando las partes le hayan dado otra denominación a la respectiva relación jurídica, de suerte que estaremos en presencia de un contrato de trabajo si en la práctica se dan los elementos señalados, no obstante haberse suscrito un convenio de otra naturaleza.
En relación con el requisito signado con la letra c), esta Dirección reiteradamente ha establecido que el vínculo de subordinación y dependencia se materializa cuando concurren manifestaciones o elementos fácticos determinantes, tales como:
a) La obligación del trabajador de dedicar al desempeño de la faena convenida un espacio de tiempo significativo, como es la jornada de trabajo, pues en virtud del contrato de trabajo la disponibilidad de dicho tiempo pertenece a la empresa o establecimiento.
b) La prestación de servicios personales en cumplimiento de la labor o faena contratada, se expresa en un horario diario y semanal, que es obligatorio y continuado en el tiempo.
c) Durante el desarrollo de la jornada el trabajador tiene la obligación de asumir, dentro del marco de las actividades convenidas, la carga de trabajo diaria que se presente, sin que le sea lícito rechazar determinadas tareas o labores.
d) El trabajo se realiza según las pautas de dirección y organización que imparte el empleador, estando sujeto el trabajador a dependencia técnica y administrativa. Esta supervigilancia del empleador se traduce en instrucciones y controles acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores por parte del trabajador.
e) Las labores, permanencia y vida en el establecimiento, durante la jornada de trabajo, deben sujetarse a las normas de ordenamiento interno que, respetando la ley, fije el empleador.
Así entonces, los elementos fácticos precedentes, que revisten la calidad de determinantes del vínculo de subordinación y dependencia, se configuran y definen en cada caso concreto por las particularidades y modalidades que presente la prestación de servicios del trabajador.
Por tanto, conforme a lo expuesto en párrafos anteriores, concurriendo los requisitos a que se ha hecho mención, se configurará una relación laboral que deberá materializarse en un contrato de trabajo.
Con todo, es posible que se configuren todas las condiciones y elementos fácticos precedentemente descritos, sin embargo, bajo determinadas circunstancias, el vínculo matrimonial entre las partes inhibe jurídicamente el nacimiento y validez de un contrato de trabajo.
Tal es el caso, si las partes de esta aparente relación laboral se encuentran casados bajo régimen de sociedad conyugal, situación en la cual "no resulta jurídicamente procedente que la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal sea empleadora de su marido, salvo que ejerza un oficio, profesión o industria separada de éste, y sólo respecto de dicho oficio, profesión o industria", conforme al Oficio Nº 0154, de 12.01.2012, de este Servicio, que confirma la vigencia de los Dictámenes Nos 8134/165, de 18.11.1988, y 114/15, de 09.01.1998.
Del mismo modo, el marido casado bajo el régimen de sociedad conyugal, por regla general no puede ser empleador de su cónyuge, a menos que ésta ejerza un oficio profesión o industria separada de éste, y sólo respecto de dicho oficio, profesión e industria (Oficio Nº 1824, de 03.05.2013).
En fin, cabe recordar también, que los cónyuges separados de bienes se encuentran facultados para suscribir contrato de trabajo entre sí, como asimismo, no hay inconveniente jurídico para que exista una relación de carácter laboral entre cónyuges casados bajo régimen de participación en los gananciales (Dictamen Nº 393/03, de 24.01.2006).
En síntesis, conforme a la jurisprudencia administrativa vigente relacionada precedentemente, los cónyuges separados de bienes y aquellos casados bajo el régimen de participación en los gananciales, pueden válidamente celebrar contratos de trabajo entre sí; y en general, la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal, no puede ser empleadora de su marido, y a su vez, tampoco bajo este régimen el marido puede ser empleador de su cónyuge, a menos que, en uno y otro caso, la mujer casada ejerza oficio, profesión o industria separada de su marido, casos en los cuales los cónyuges pueden válidamente ser partes de la relación laboral y suscribir contrato de trabajo.
Cabe recordar, que la doctrina ha sostenido que el referido trabajo "separado" de la mujer casada, "debe entenderse no sólo aquel que se desempeña por la mujer en una repartición, industria o negocio diverso, sino, también, el que ésta sirva en el mismo negocio, industria o repartición en que trabaje el marido, siempre que, en este último caso, no haya entre ambos una relación directa, personal y privada de colaboración y ayuda solamente, sino una efectiva o independiente contratación de servicios con un determinado empleador o patrón, ya sea éste el propio marido o un extraño" (Historia de la Ley Nº 5.521, Primer Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, citado por Ramón Meza Barros, Manual de Derecho de Familia).
Volviendo a la consulta específica que se formula, se trata de establecer - en consecuencia - si la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal, puede suscribir contrato de trabajo con una empresa individual de responsabilidad limitada de propiedad de su marido.
Al respecto, en lo que interesa, el artículo 2º de la Ley Nº 19.857, que regula la constitución y funcionamiento de estas entidades, establece que:
"La empresa individual de responsabilidad limitada es una persona jurídica con patrimonio propio distinto al del titular,...".
Asimismo, su artículo 8º precisa:
"La empresa responde exclusivamente por las obligaciones contraídas dentro de su giro, con todos sus bienes".
"El titular de la misma responderá con su patrimonio sólo del pago efectivo del aporte que se hubiere comprometido a realizar en conformidad al acto constitutivo y sus modificaciones".
Del tenor literal de las disposiciones transcritas, se infiere de modo inequívoco que el legislador ha querido separar con toda nitidez, tanto la persona como el patrimonio de esta nueva persona jurídica, de la entidad y patrimonio de la persona natural que concurre a su nacimiento y origen.
En tales condiciones, la calidad de empleadora de una de estas empresas individuales de responsabilidad limitada, aún bajo circunstancias que el marido sea el titular de su propiedad, en nada afecta la autonomía e independencia de su cónyuge casada bajo el régimen de sociedad conyugal, para pactar con ella un contrato de trabajo, toda vez que se trata de una persona jurídica distinta de su marido y con patrimonio propio.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa invocada, cúmpleme manifestar a Ud. que la mujer casada bajo sociedad conyugal, puede suscribir válidamente contrato de trabajo como dependiente, con una empresa individual de responsabilidad limitada cuyo titular es su marido, como empleadora.
Saluda a Ud.,
MARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/RGR/rgr
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