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Estatuto docente; Indemnización adicional; Ámbito de aplicación;

ORD.: Nº8179/333

18-dic-1995

1) La norma contenida en el artículo 60 de la Ley 19.070 resulta aplicable tanto a los profesionales de la educación que se desempeñan en colegios particulares pagados como en colegios particulares subvencionados. 2) Resulta jurídicamente procedente pagar la indemnización adicional prevista en el inciso 1º del artículo 60 de la Ley 19.070 tanto a los profesores que desarrollan la labor de docencia de aula, como a aquellos que realizan funciones docente-directivas o funciones técnico-pedagógicas de apoyo. Reconsidérase la doctrina contenida en el Nº 2 del dictamen Nº 5.673-92, de 26.07.89. esahucio Ambito de aplicación.

estatuto docente, indemnización adicional, ámbito aplicación,

ORD.: Nº 8179/333

MATERIA: Estatuto docente Colegio particular Terminación de contrato Necesidades de la empresa Desahucio Ambito de aplicación.

Estatuto docente Indemnización adicional Ambito de aplicacion.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1) La norma contenida en el artículo 60 de la Ley 19.070 resulta aplicable tanto a los profesionales de la educación que se desempeñan en colegios particulares pagados como en colegios particulares subvencionados.

2) Resulta jurídicamente procedente pagar la indemnización adicional prevista en el inciso 1º del artículo 60 de la Ley 19.070 tanto a los profesores que desarrollan la labor de docencia de aula, como a aquellos que realizan funciones docente-directivas o funciones técnico-pedagógicas de apoyo.

Reconsidérase la doctrina contenida en el Nº 2 del dictamen Nº 5.673-92, de 26.07.89.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 07-2162, de 03.11.94 de Sr. Jefe Departamento Jurídico Ministerio de Educación.

2) Presentación de Annette González Gerente General de Heinrich High School.

FUENTES LEGALES: Ley 19.070, artículos 1º, 2º, 5º y 60.

Código Civil, artículo 22.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 18/12/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO A:SRA. ANNETTE GONZALEZ GONZALEZ GERENTE GENERAL HEINRICH HIGH SCHOOL JOSE PEDRO ALESSANDRI 1427 SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente se ha solicitado a este Departamento un pronunciamiento en orden a determinar si la doctrina contenida en dictamen Nº 5.673-92 de 26.07.89, que concluyó que "no resulta jurídicamente " procedente pagar la indemnización prevista en el artículo 10 " de la ley 18.602 a aquel personal que no desarrolla docencia " de aula", resulta aplicable a los Colegios Particulares Pagados y a los Colegios Particulares Subvencionados, requiriéndose también se precise si dicha conclusión se aplica a profesores que desempeñan funciones de docencia superior y de docencia directiva técnica.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el artículo 60 de la ley 19.070, que contempla actualmente, en similares términos, lo establecido en el artículo 10 de la derogada ley 18.602, se encuentra inserto en el Título IV del Estatuto Docente, referente al contrato de los profesionales de la educación del sector particular, dentro de los cuales quedan comprendidos tanto aquellos que laboran en colegios particulares pagados como en colegios particulares subvencionados.

Por lo tanto, en lo que dice relación con su primera consulta, cabe señalar que lo establecido en el referido artículo 60 resulta aplicable al personal que se desempeña en colegios particulares pagados y también en colegios particulares subvencionados.

Aclarado lo anterior, cabe hacer presente que el referido artículo 60, en su inciso 1º, dispone:

" Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de " un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el " artículo 3º de la ley Nº 19.010, deberá pagarle además de la " indemnización por años de servicios a que se refiere el " artículo 5º de esa misma ley, otra adicional equivalente al " total de las remuneraciones que habría tenido derecho a " percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el " término del año laboral en curso".

Del precepto legal transcrito, se infiere que el empleador que pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por las causales previstas actualmente en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, desahucio o necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, se encontrará obligado al pago de las siguientes indemnizaciones:

1) La indemnización por años de servicio a que alude actualmente el artículo 163 del Código del Trabajo.

2) Una indemnización adicional equivalente al total de las remuneraciones que debería percibir el trabajador si su contrato se hubiere extendido hasta el término del año laboral en curso.

Ahora bien, para fijar el verdadero sentido y alcance de la disposición antes transcrita o comentada, es preciso dilucidar previamente lo que se entiende por la expresión "profesor" empleada por el legislador en el precepto en análisis, para lo cual resulta necesario recurrir a la regla de interpretación contenida en el inciso 1º del artículo 22 del Código Civil, que prescribe:

" El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de " cada una de sus partes, de manera que haya entre todas " ellas la debida correspondencia y armonia".

De la disposición legal anotada se infiere que las normas legales no pueden interpretarse en forma aislada sino que deben serlo tomando en consideración los preceptos que conforman el cuerpo legal en que se encuentran incluidas.

Conforme a esta norma, que se refiere al elemento lógico de interpretación, el contexto de la ley es el enlazamiento de sus diversas partes, basado en la presunción de que todas ellas responden a una misma idea directriz.

Aplicando la regla de interpretación antes transcrita y comentada a la situación que nos ocupa, posible es sostener que la norma que se contiene en el inciso 1º del artículo 60, ya citado, debe analizarse dentro del contexto del Estatuto Docente, específicamente en relación con los preceptos contenidos en los artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 7º y 8º de dicho cuerpo legal.

Al respecto, cabe tener presente que el artículo 1º de la referida ley 19.070, dispone:

" Quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de " la educación que prestan servicios en los establecimientos " de educación básica y media, de administración municipal o " particular reconocida oficialmente como asimismo en los de " educación prebásica subvencionados conforme al decreto con " fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1989, " así como en los establecimientos de educación técnico-" profesional administrados por corporaciones privadas sin " fines de lucro, según lo dispuesto en el decreto ley Nº " 3.166, 1980, como también quienes ocupan cargos directivos y " técnicos-pedagógicos en los departamentos de administración " de educación municipal que por su naturaleza requieran ser " servidos por profesionales de la educación".

Por su parte, el artículo 2º del mismo cuerpo legal, establece quienes revisten la calidad de profesionales de la educación para los efectos de la aplicación de las normas de la referida ley 19.070, disponiendo lo siguiente:

" Son profesionales de la educación las personas que posean " título de profesor o educador, concedido por Escuelas " Normales, Universidades o Institutos Profesionales. Asimismo " se consideran todas las personas legalmente habilitadas para " ejercer la función docente y las autorizadas para " desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes":

A su vez, los artículos 5º, 6º, 7º y 8º del mismo cuerpo legal, agregan, en lo pertinente a la materia en análisis, que "son funciones de los profesionales de la educación la " docente y la docente directiva, además de las diversas " funciones técnico-pedagógicas de apoyo".

" La función docente es aquella de carácter profesional de " nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos " sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el " diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los " mismos procesos y de las actividades educativas generales y " complementarias que tienen lugar en las unidades " educacionales de nivel pre-básico, básico y medio".

" La función docente-directiva es aquella de carácter " profesional de nivel superior que, sobre la base de una " formación y experiencia docente específica para la " función, se ocupa de lo atinente a la dirección, " administración, supervisión y coordinación de la educación, " y que conlleva tuición y responsabilidad adicionales " directas sobre el personal docente, paradocente, " administrativo, auxiliar o de servicios menores, y respecto " de los alumnos".

" Las funciones técnico-pedagógicas son aquellas de carácter " profesional de nivel superior que, sobre la base de una " formación y experiencia docente específica para cada " función, se ocupan respectivamente de los siguientes campos " de apoyo o complemento de la docencia: orientación " educacional y vocacional, supervisión pedagógica, " planificación curricular, evaluación del aprendizaje, " investigación pedagógica, coordinación de procesos de " perfeccionamiento docente y otras análogas que por decreto " reconozca el Ministerio de Educación, previo informe de los " organismos competentes".

Ahora bien, de las normas legales citadas se desprende, en primer lugar, que las disposiciones contenidas en el Estatuto Docente son aplicables a los profesionales de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación que la misma norma señala y a quienes ocupan cargos directivos y técnico pedagógicos en los departamentos de administración de educación municipal que por su naturaleza requieren ser servidos por profesionales de la educación.

Asimismo, aparece que detentan la calidad de profesionales de la educación las personas que poseen un título de profesor o educador concedido por las instituciones que la respectiva norma señala y aquellas personas habilitadas o autorizadas para ejercerla o desempeñarla, de acuerdo a la ley.

Por último, se desprende que son funciones de los profesionales de la educación tanto la docente, como la docente directiva y las diversas funciones técnico pedagógicas de apoyo.

El análisis conjunto de todas las disposiciones citadas, permite sostener que para los efectos del Estatuto Docente, debe entenderse por profesor tanto aquel que realiza funciones de docencia de aula, de docencia directiva como también, diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo.

Por lo tanto, en opinión de la suscrita, la expresión profesor utilizada por el citado artículo 60 está empleada en el sentido de profesional de la educación, conclusión que, a su vez, nos permite afirmar que tienen derecho al pago de la indemnización adicional contemplada en dicha norma legal todo profesional de la educación al que se le ponga término a su contrato de trabajo por las causales y en las condiciones previstas en la misma norma, aún cuando no efectúe docencia de aula.

En la especie, el personal que desempeña funciones de docencia superior y de docencia técnico-directiva, por cuya situación se consulta, desarrolla labores propias de los profesionales de la educación, según los conceptos contenidos en los preceptos legales precedentemente transcritos, circunstancia que autoriza para sostener que ellos tienen derecho al pago de la indemnización adicional contenida en el referido artículo 60, siempre que se den las demás condiciones que exige la referida norma.

Corrobora lo anterior el informe Nº 07-2162 de 03.11.94, evacuado por el Departamento Jurídico del Ministerio de Educación, sobre esta materia, el cual en lo pertinente señala:

" En opinión de este Departamento Jurídico la expresión " profesor que utiliza el referido artículo 60 es " comprensiva tanto de aquellos profesionales de la educación " que desarrollan labores de docencia de aula como de aquellos " que cumplen funciones docente directivas o de coordinación " en un establecimiento educacional".

" Por lo tanto un profesor puede cumplir para los efectos del " estatuto de los Profesionales de la Educación funciones " docente o de docencia directiva, además de las técnico-" pedagógicas de apoyo. Consecuente con lo señalado, " entendemos que el artículo 60 de la ley Nº 19.070, es " comprensiva de todas ellas".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas cumplo con informar a Ud.

lo siguiente:

1) La norma contenida en el artículo 60 de la Ley 19.070 resulta aplicable tanto a los profesionales de la educación que se desempeñan en colegios particulares pagados como en colegios particulares subvencionados.

2) Resulta jurídicamente procedente pagar la indemnización adicional prevista en el inciso 1º del artículo 60 de la Ley 19.070 tanto a los profesores que desarrollan la labor de docencia de aula, como a aquellos que realizan funciones docente-directivas o funciones técnico-pedagógicas de apoyo.

Reconsidérase la doctrina contenida en el Nº 2 del dictamen Nº 5.673-92, de 26.07.89.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº8179/333
estatuto docente, indemnización adicional, ámbito aplicación,