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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Cumplimiento;

ORD.: Nº8007/325

11-dic-1995

Procede el pago del segundo reajuste de remuneraciones pactado para el mes de abril de 1995, y según la variación del I.P.C. del año anterior a esta fecha, del contrato colectivo de abril de 1993 suscrito entre la Compañía Minera de Chañaral y Taltal S.A. y el Sindicato de Trabajadores, no siendo obtáculo para ello que se haya celebrado un nuevo contrato en los mismos términos del anterior, excluido tal cláusula de reajustabilidad.

negociación colectiva, instrumento colectivo, cumplimiento,

ORD.: Nº 8007/325

MATERIA: Negociación colectiva Instrumento colectivo Cumplimiento.

RESUMEN DE DICTAMEN: Procede el pago del segundo reajuste de remuneraciones pactado para el mes de abril de 1995, y según la variación del I.P.C.

del año anterior a esta fecha, del contrato colectivo de abril de 1993 suscrito entre la Compañía Minera de Chañaral y Taltal S.A. y el Sindicato de Trabajadores, no siendo obtáculo para ello que se haya celebrado un nuevo contrato en los mismos términos del anterior, excluido tal cláusula de reajustabilidad.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 11.05.95, de Sindicato de Trabajadores Empresa Compañía Minera Chañaral y Taltal S.A.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, art. 369, incisos segundo y tercero.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 11/12/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES DIRIGENTES SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA COMPAÑIA MINERA CHAÑARAL Y TALTAL S.A.

MALAQUITA Nº 2299, LOS MINERALES COPIAPO

Mediante presentación del Ant. solicitan un pronunciamiento de esta Dirección sobre pago del segundo reajuste de remuneraciones del mes de abril de 1995, estipulado en contrato colectivo celebrado el año 1993 con la Compañía Minera Chañaral y Taltal S.A., habiéndose suscrito un nuevo contrato en los mismos términos del anterior en conformidad al artículo 369 del Código del Trabajo.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

La cláusula quinta del contrato colectivo de abril de 1993, suscrito entre la Compañía Minera de Chañaral y Taltal S.A. y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, dispone:

" Sistema de Reajuste.

" La escala diaria de jornales y mensual de sueldo, a que se " hace mención en la cláusula tercera, y acompañada como anexo " "A" de éste contrato, se reajustará anualmente de la " siguiente forma:

" a) El primer reajuste se otorgará en el mes de Mayo de 1994 " y corresponderá al período anual comprendido entre el 01 de " Mayo de 1994 y el 30 de Abril de 1995, y se calculará de " acuerdo a la variación que haya experimentado el Indice de " Precios al Consumidor entre los meses de Mayo 1993 " y Abril de 1994, lo que se aplicará a los jornales y sueldo " base indicada en el Anexo "A".

" b) El segundo reajuste se calculará de acuerdo a la " variación que haya experimentado el Indice de Precios del " Consumidor entre los meses de Mayo 1994 y Abril de 1995, lo " que se aplicará a los jornales y sueldo vigentes en " el mes de Abril de 1995, correspondiente a los jornales y " sueldo base indicada en el Anexo "A".

De la cláusula antes citada se desprende que la empresa otorgará dos reajustes anuales, correspondiendo un primer reajuste en el mes de mayo de 1994, según la variación del I.P.C. de mayo de 1993 a abril de 1994, y un segundo reajuste, en el mes de abril de 1995, según la variación del I.P.C.

habida de mayo de 1994 a abril de 1995.

Cabe precisar, que en el párrafo citado, letra a), sobre primer reajuste de mayo de 1994, al indicarse que éste corresponderá al período anual comprendido entre el 1º de mayo de 1994 y el 30 de abril de 1995, se incurre en una imprecisión, dado que este período viene a ser posterior al mismo reajuste, y tampoco resulta coherente con el segundo reajuste que contempla la cláusula, que considera una variación del I.P.C. por similar período, razón que lleva a hacer aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 1562 del Código Civil, en cuanto deberá preferirse, para interpretar un contrato, "el sentido en que una cláusula pueda " producir algún efecto, en relación a aquel en que no sea " capaz de producir efecto alguno", lo que lleva a entender que las expresiones comentadas dicen relación con el período anual anterior al primer reajuste, esto es 1º de mayo de 1993 a 30 de abril de 1994.

De este modo, en la especie, al tenor de la cláusula contractual en análisis forzoso resulta concluir que procede el pago de dos reajustes de remuneraciones, en mayo de 1994 y en abril de 1995, considerando la variación del I.P.C. de la anualidad precedente a cada una de estas fechas.

Ahora bien, la circunstancia de que el contrato colectivo que contiene la cláusula de reajuste analizada haya sido renovado en un nuevo proceso de negociación colectiva en nada podría hacer variar lo concluido, si su texto no ha sido modificado por las mismas partes.

En efecto, los incisos segundo y tercero del artículo 369, del Código del Trabajo, disponen:

" La comisión negociadora podrá exigir al empleador, en " cualquier oportunidad, durante el proceso de negociación, la " suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales " estipulaciones a las contenidas en los respectivos " contratos vigentes al momento de presentarse el " proyecto. El empleador no podrá negarse a esta exigencia y " el contrato deberá celebrarse por el plazo de dieciocho " meses.

" Con todo, no se incluirán en el nuevo contrato las " estipulaciones relativas a reajustabilidad tanto de las " remuneraciones como de los demás beneficios pactados en " dinero".

De los preceptos legales transcritos se desprende que por expresa disposición del legislador la comisión negociadora se encuentra facultada para exigir al empleador, durante todo el proceso de negociación, que se suscriba un nuevo contrato colectivo de trabajo con idénticas cláusulas a las contenidas en los respectivos contratos vigentes.

Se infiere, asimismo, que en el evento de que la comisión negociadora haga uso de dicha facultad, el nuevo contrato tendrá una vigencia de dieciocho meses, quedando excluidas de éste las cláusulas relativas a reajustabilidad de las remuneraciones y de otros beneficios pactados en dinero.

Ahora bien, en opinión de la suscrita, el legislador al establecer que no se incluirán en el nuevo contrato las estipulaciones relativas a reajustabilidad, se refirió, a aquellas cláusulas que contemplaba el contrato anterior pero, de ningún modo podría entenderse que por esta vía se estaría dejando sin aplicación cláusulas por todo el período de vigencia del contrato anterior, y en la forma convenida en el mismo, las que no pierden eficacia mientras rija dicho contrato, sin perjuicio de las que se acuerde en el nuevo contrato.

De esta manera, en la especie, forzoso resulta convenir que corresponde dar aplicación a las cláusulas de reajustabilidad de remuneraciones contenidas en contrato colectivo de abril de 1993, las que no han perdido eficacia no obstante haberse celebrado un nuevo contrato en los mismos términos del anterior excluidas dichas cláusulas de reajustabilidad, atendido lo dispuesto en las normas legales citadas.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds. que procede el pago del segundo reajuste de remuneraciones pactado para el mes de abril de 1995, y según la variación del I.P.C. del año anterior a esta fecha, del contrato colectivo de abril de 1993 suscrito entre la Compañía Minera de Chañaral y Taltal S.A. y el Sindicato de Trabajadores, no siendo obstáculo para ello que se haya celebrado un nuevo contrato en los mismos términos del anterior, excluida tal cláusula de reajustabilidad.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. N°8007/325
negociación colectiva, instrumento colectivo, cumplimiento,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 8007/325 de 11.12.1995
negociación colectiva, instrumento colectivo, cumplimiento,