Dictámenes
Jornada de trabajo Sistema excepcional de distribución y descanso.
ORD. Nº2549/127
24-abr-1995
Deniega autorización a la Asociación Chilena de Seguridad, Sede Zonal Los Angeles, para implantar sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos propuesto para el personal de aseo, auxiliares de enfermería y enfermeras que laboran en su establecimiento asistencial de Los Angeles.
ORD.: Nº2549/127
MATERIA: Jornada de trabajo Sistema excepcional de distribución y descanso.
RESUMEN DE DICTAMEN: Deniega autorización a la Asociación Chilena de Seguridad, Sede Zonal Los Angeles, para implantar sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos propuesto para el personal de aseo, auxiliares de enfermería y enfermeras que laboran en su establecimiento asistencial de Los Angeles.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 1849, de 12.12.94, de Inspector Provincial del Trabajo Bío-Bío.
2) Informe de 30.11.94, de Fiscalizadora Gilda Quezada Ruiz.
3) Presentación de 02.09.94, de Asociación Chilena de Seguridad, Gerencia Zonal Los Angeles.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, art. 38, inciso final.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Ords. Nºs. 307-26, de 18.11.94 y 9.093-209, de 11.12.90.
FECHA DE EMISION: 24/04/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR FELIPE CAHILL CANALES GERENTE ZONAL LOS ANGELES ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD AVDA. RICARDO VICUÑA Nº 252 LOS ANGELES
Mediante presentación del Ant. 3) se solicita autorización de esta Dirección para implantar un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos para el personal de aseo, auxiliares de enfermería y enfermeras que laboran en el establecimiento asistencial que la Asociación Chilena de Seguridad tiene en la ciudad de Los Angeles, consistente en turnos diurnos y nocturnos de 12 horas cada uno, de 08:00 a 20:00 y de 20:00 a 08:00 horas, respectivamente, distribuidos en tres y siete días a la semana, seguidos de un día de descanso, en jornadas que no exceden 48 horas semanales.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) El artículo 38, inciso final, del Código del Trabajo dispone:
" Con todo, el Director del Trabajo podrá autorizar en casos " calificados y mediante resolución fundada, el " establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de " jornadas de trabajo y descansos cuando lo dispuesto en este " artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales " características de la prestación de servicios".
De la norma anteriormente transcrita se desprende que solamente en casos calificados, y mediante resolución fundada, el Director del Trabajo puede autorizar sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y descansos, atendiendo a la naturaleza de la prestación de los servicios, y siempre que no puedan aplicarse la reglas contenidas en los demás incisos del artículo 38 del Código del Trabajo.
Asimismo, de la disposición citada se deriva también que es el Director del Trabajo a quién se faculta para decidir autorizar sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y descansos en los casos que la ley contempla, autoridad que debe ejercer dicha facultad en el marco propio de sus atribuciones legales.
Ahora bien, entre las funciones que competen a la Institución que corresponde dirigir al Director del Trabajo, se encuentra la consagrada por el artículo 1º letra e), del D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, referida a la "realización de toda acción tendiente a prevenir y " resolver los conflictos del trabajo".
En la especie, de informe de 30.11.94, emitido por la fiscalizadora Gilda Quezada Ruiz, se desprende que la totalidad de los trabajadores entrevistados a los cuales se les aplicaría el sistema solicitado por la empresa manifestaron su desaprobación, basada principalmente en que con el mismo se aumentaría la horas trabajadas sin compensación alguna; se perdería un día libre en la secuencia de los turnos e igualmente el bono de colación, como también, el tiempo de entrega de los turnos significaría aumentar la jornada semanal que desde hace años es inferior a 48 horas durante varias semanas al mes, no obstante lo que indican los contratos de trabajo.
De esta suerte, la implantación del sistema excepcional requerido podría llevar a controversia o conflicto cuya prevención constituye una de las funciones de la suscrita, tal como se deriva de la norma orgánica anteriormente citada, lo que impide conceder la autorización solicitada.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que se deniega autorización a la Asociación Chilena de Seguridad, Sede Zonal Los Angeles, para implantar el sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos propuesto para sus dependientes que laboran en el establecimiento asistencial de Los Angeles, en calidad de personal de aseo, auxiliares de enfermería y enfermeras.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO