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Estatuto de Salud. Asignación Especial Transitoria.
ORD. Nº 5780/132
21-dic-2005
La asignación especial transitoria prevista por el artículo 45 de la ley 19.378, no tiene el carácter de remuneración atendido lo dispuesto por el artículo 23 de la citada ley.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 16348(1289)/2005
ORD. : Nº 5780/132
MAT.: Estatuto de Salud. Asignación Especial Transitoria.
RDIC. : La asignación especial transitoria prevista por el artículo 45 de la ley 19.378, no tiene el carácter de remuneración atendido lo dispuesto por el artículo 23 de la citada ley.
ANT. : 1)Pase N° 2677, de 27.10.2005, de Sr. director del Trabajo.
2)Presentación de 24.10.2005, de Sr. Superintendente de de Administradoras de Fondos de Pensiones.
FUENTES:
Ley 19.378, artículos 23 y 45.
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SANTIAGO, 21.12.2005
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
PENSIONES
Mediante presentación del antecedente 2), y a fin de establecer la base imponible de los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, se solicita pronunciamiento para que se determine si la asignación especial transitoria prevista por el artículo 45 de la ley 19.378, constituye o no remuneración, por cuanto una vez precisada su naturaleza, esa Superintendencia puede establecer el carácter de imponible, toda vez que la calidad de imponible o no de un determinado emolumento deriva de si éste constituye o no remuneración, en su caso.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
El artículo 45 de la ley 19.378, dispone:
"Con la aprobación del Concejo Municipal, la entidad administradora podrá otorgar a sus funcionarios una asignación especial de carácter transitorio. Dicha asignación podrá otorgarse a una parte o a la totalidad de la dotación de salud y fijarse de acuerdo con el nivel, categoría funcionaria o especialidad del personal de uno o más establecimientos dependientes de la municipalidad, según las necesidades del servicio. En cualquier caso, dicha asignación deberá adecuarse a la disponibilidad presupuestaria anual de la entidad administradora. Esta asignación transitoria durará, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año".
Por su parte, el artículo 23 de la citada ley 19.378, prevé:
"Para los efectos de esta ley, constituyen remuneración solamente las siguientes:
"a) El Sueldo Base, que es la retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, que cada funcionario tendrá derecho a percibir conforme al nivel y categoría funcionaria en que esté clasificado o asimilado de acuerdo con el Título II de esta ley y que se encuentre señalado en el respectivo contrato.
"b) La Asignación de Atención Primaria Municipal, que es un incremento del sueldo base a que tiene derecho todo funcionario por el solo hecho de integrar una dotación.
"c) Las demás asignaciones, que constituyen los incrementos a que se tienen derecho en consideración a la naturaleza de las funciones o acciones de atención primaria de salud a desarrollar, a las peculiares características del establecimiento en que se labora y a la evaluación del desempeño funcionario. Estas son: la asignación por responsabilidad directiva en un consultorio municipal de atención primaria, la asignación por desempeño en condiciones difíciles; la asignación de zona y la asignación de mérito.
"Las remuneraciones deberán fijarse por mes, en número de horas de desempeño semanal".
De los preceptos legales transcritos, se desprende, en primer lugar, que el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, contempla el pago de la denominada asignación especial de carácter transitorio, que consiste en un pago a todo o parte del personal, según el nivel, categoría funcionaria o especialidad de ese personal, de acuerdo con las necesidades del servicio y las disponibilidades presupuestarias de las entidades administradoras de salud municipal, con el acuerdo del Concejo Municipal, asignación que es de carácter transitorio y que dura como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año.
A su turno, el mismo estatuto jurídico en estudio establece los estipendios que constituyen remuneración para los efectos de la ley 19.378, singularizando detalladamente esos estipendios, entre los cuales no se contempla la aludida asignación especial transitoria.
En la especie, se consulta, para los efectos de establecer la base imponible de los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, si constituye o no remuneración la asignación especial transitoria en cuestión, en mérito de lo dispuesto por el artículo 45 de la ley del ramo y, una vez precisada su naturaleza, la Superintendencia que ocurre pueda establecer el carácter de imponible.
De acuerdo con las normas legales invocadas, en el sistema de salud primaria municipal constituyen remuneración los estipendios señalados en el artículo 23 de la ley 19.378, y para estos efectos el legislador ha utilizado la expresión "solamente" para establecer los únicos estipendios que tienen ese carácter, sin que haya definido dicha expresión.
En estas circunstancias y según las reglas de interpretación de la ley, contenidas en el artículo 20 del Código Civil, las palabras se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras que le otorga el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el cual define la expresión "solamente" como "de un solo modo, en una sola cosa, o sin otra cosa".
De ello se deriva que al utilizar la expresión "solamente", ha querido el legislador establecer de manera exclusiva y excluyente, que en el sistema de salud primaria municipal, tienen el carácter de remuneración únicamente los estipendios señalados en el artículo 23 de la ley del ramo.
En fin, la ley 19.378 en ninguna de sus disposiciones hace ningún alcance sobre la naturaleza jurídica de este pago, limitándose a identificarla como una asignación especial de carácter transitorio.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativa, cúmpleme informar que la asignación especial transitoria prevista por el artículo 45 de la ley 19.378, no tiene el carácter de remuneración, atendido lo dispuesto por el artículo 23 de la citada ley.
Le saluda
MARCELO ALBORNOZ SERRANO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JGP/jgp
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