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Feriado proporcional; Colegio particular pagado;

ORD. Nº5140/244

14-ago-1995

1) Los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales particulares pagados, cuyos contratos terminan antes de enterar un año de servicio, tienen derecho al beneficio del feriado proporcional que prevé el artículo 74 del Código del Trabajo. 2) Es imputable al pago de la indemnización que por concepto de feriado proporcional pudiere corresponder a los mismos docentes, el espacio de tiempo en que éstos no hubieren laborado por haberse suspendido las actividades de los respectivos establecimientos educacionales.

feriado proporcional, colegio particular pagado,

ORD.: Nº 5140/244

MATERIA: Feriado proporcional Colegio particular pagado.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1) Los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales particulares pagados, cuyos contratos terminan antes de enterar un año de servicio, tienen derecho al beneficio del feriado proporcional que prevé el artículo 74 del Código del Trabajo.

2) Es imputable al pago de la indemnización que por concepto de feriado proporcional pudiere corresponder a los mismos docentes, el espacio de tiempo en que éstos no hubieren laborado por haberse suspendido las actividades de los respectivos establecimientos educacionales.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 207, de 02.02.95, de Director Regional del Trabajo Región Metropolitana.

2) Presentación de 25.11.94, de Sociedad Educacional Cumbres Ltda.

FUENTES LEGALES: Ley 19.070, artículo 3º, 53 y 55; Código del Trabajo, artículo 73, incisos 3º y 4º y 74.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 14/08/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. MAURICIO GONZALES VENEGAS ABOGADO INTERNO SOCIEDAD EDUCACIONAL CUMBRES LTDA.

Mediante presentación citada en el antecedente, solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares pagados tienen derecho al beneficio de feriado proporcional.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 1º de la Ley 19.070, prescribe:

" Quedarán afectos al presente estatuto los profesionales de " la educación que prestan servicios en los establecimientos " de educación básica y media, de administración municipal o " particular reconocida oficialmente como asimismo en los de " educación pre-básica subvencionados conforme al decreto con " fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1989, " así como en los establecimientos de educación técnico " profesional administrados por corporaciones privadas sin " fines lucro, según lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.166, " de 1980, como también quienes ocupan cargos directivos y " técnicos-pedagógicos en los departamentos de administración " de educación municipal que por su naturaleza requieran ser " servidos por profesionales de la educación".

Por su parte, el artículo 53 del referido texto legal, señala:

" Las relaciones laborales entre los profesionales de la " educación y los empleadores educacionales del sector " particular, así como aquellas existentes en los " establecimientos cuya administración se rige por el decreto " ley Nº 3.166, de 1980, serán de derecho privado, y se " regirán por las normas del Código del Trabajo y sus " disposiciones complementarias en todo aquello que no esté " expresamente establecido en este Título".

Del análisis conjunto de los preceptos legales antes anotados se infiere que las disposiciones del Estatuto Docente y, en especial, las que se contemplan en el Título IV, relativo al contrato de los profesionales de la educación en el sector particular, se aplican, entre otros, a los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos de educación básica y media particular pagados.

De las mismas normas se infiere, igualmente, que en todo aquello que no esté expresamente regulado en la ley Nº 19.070 y, particularmente, en el Título IV de dicho cuerpo legal, se aplica en forma supletoria el Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias.

Precisado lo anterior, se hace necesario determinar las normas que regulan el feriado del personal de que se trata, para cuyo efecto cabe recurrir a los preceptos del artículo 55, incisos 4º y final, de la ley 19.070, los cuales prescriben:

" Las disposiciones de este artículo se aplicarán solamente a " los contratos docentes celebrados entre profesionales de " la educación y establecimientos educacionales particulares " subvencionados.

" El personal docente hará uso de su feriado legal de acuerdo " a las normas establecidas en el artículo 37 de la presente " ley".

De las normas anteriormente transcritas se infiere que el feriado del personal docente perteneciente al sector particular se rige por el artículo 37 de la ley 19.070.

No obstante, el mismo precepto dispone expresamente que las disposiciones contemplados en el citado artículo 55 sólo se aplican a los profesionales de la educación que laboran en establecimientos particulares subvencionados, excluyéndose, por ende, a aquellos que se desempeñan en colegios particulares pagados.

Armonizando lo expuesto en acápites que anteceden, preciso es convenir sobre que la ley 19.070 hace aplicable las normas sobre feriado que se contiene en el artículo 37 del mismo cuerpo legal, solamente a los profesionales de la educación que presten servicios en establecimientos particulares subvencionados, circunstancia que, a la vez, permite sostener que los docentes que laboran en establecimientos educacionales particulares pagados no se encuentran afectos en materia de descanso anual a las disposiciones que en el referido artículo 37 se establecen.

Atendido lo antes expuesto y considerando, además, que el Estatuto Docente no contempla otras normas que regulen el feriado de los referidos docentes, forzoso resulta concluir que su descanso anual debe regirse por las normas generales que sobre el particular, se contemplan en el Código del Trabajo.

Precisado lo anterior, es necesario consignar que el artículo 73 del señalado Código prescribe:

" Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de " completar el año de servicio que da derecho a feriado, " percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a " la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al " tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró " la última anualidad y el término de sus funciones.

" En los casos a que se refieren los dos incisos anteriores, " y en la compensación del exceso a que alude el artículo 68, " las sumas que se paguen por estas causas al trabajador no " podrán ser inferiores a las que resulten de aplicar lo " dispuesto en el artículo 71".

De la disposición legal transcrita se infiere que a todo dependientes cuyo contrato termine antes de cumplir el año de servicio que da derecho a feriado debe pagársele una indemnización en dinero por tal concepto en forma proporcional al tiempo trabajado, beneficio ésta que no podrá ser inferior a la cantidad que le corresponda por aplicación de lo dispuesto en el artículo 71 del Código del Trabajo.

No obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa, cabe tener presente el precepto del artículo 74 del mismo Código que preceptúa:

" No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las " empresas o establecimientos que, por la naturaleza de las " actividades que desarrollan, dejen de funcionar durante " ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la " interrupción no sea inferior al feriado que les corresponde " de acuerdo a las disposiciones de este Código y que durante " dicho período hayan disfrutado normalmente de la " remuneración establecida en el contrato".

Del contexto de la norma anotada se colige que los trabajadores que laboran en aquellas empresas o establecimientos que, por la naturaleza de sus funciones, suspenden sus labores durante ciertas épocas del año, no tiene derecho a impetrar el beneficio de descanso anual en la forma prevista en el artículo 67 del Código del Trabajo, siempre que el lapso de interrupción de actividades no sea inferior al feriado legal que les correspondería normalmente y que durante el mismo hayan percibido la remuneración convenida en sus respectivos contratos de trabajo.

En otros términos, el legislador entiende concedido el feriado por el hecho de que el establecimiento en que labora el dependiente suspenda sus actividades durante uno o más períodos en el año, siempre que dichas suspensiones signifiquen para el personal un descanso similar al establecido en el artículo 67 del Código, es decir, a lo menos 15 días hábiles con derecho a remuneración íntegra.

Aplicando lo expuesto en párrafos que anteceden al caso que nos ocupa, preciso es convenir que los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares pagados, cuyos contratos terminen antes de enterar un año de servicios, tienen derecho al beneficio de feriado proporcional que prevé el artículo 73 del Código del Trabajo, no obstante estar afectos a la norma especial que, sobre cumplimiento del derecho a feriado, se establece en el artículo 74 del mismo cuerpo legal.

Con todo, es necesario precisar que si los establecimientos de educación en que se desempeñan los aludidos docentes hubieren suspendido sus actividades durante determinados períodos y dichos profesionales no hubieren laborado por tal causa, habiendo percibido la remuneración convenida en sus respectivos contratos de trabajo, no existe impedimento legal alguno para que el lapso que comprenda dicha suspensión se impute al pago de la indemnización que por concepto de feriado proporcional les pudiere corresponder en conformidad a lo prevenido en el inciso 3º del artículo 74 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud.

lo siguiente:

1) Los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales particulares pagados, cuyos contratos terminan antes de enterar un año de servicio, tienen derecho al pago de feriado proporcional que prevé el artículo 74 del Código del Trabajo.

2) Es imputable al pago de la indemnización que por concepto de feriado proporcional pudiere corresponder a los mismos docentes, el espacio de tiempo en que éstos no hubieren laborado por haberse suspendido las actividades de los respectivos establecimientos educacionales.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº5140/24
feriado proporcional, colegio particular pagado,