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Contrato individual Empleador. Organizaciones sindicales Sindicato de empresa Afiliación.

ORD. Nº1756/80

20-mar-1995

No resulta jurídicamente procedente considerar como trabajadores de un mismo empleador, para los efectos de constituir sindicato y poder negociar colectivamente, a los dependientes de empresa "Anibal Arenas Rojas" y de empresa "Sociedad Anibal Arenas Rojas y Cía. Ltda.".

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ORD.: Nº 1756/80

MATERIA: Contrato individual Empleador.

Organizaciones sindicales Sindicato de empresa Afiliación.

RESUMEN DE DICTAMEN: No resulta jurídicamente procedente considerar como trabajadores de un mismo empleador, para los efectos de constituir sindicato y poder negociar colectivamente, a los dependientes de empresa "Anibal Arenas Rojas" y de empresa "Sociedad Anibal Arenas Rojas y Cía. Ltda.".

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 85, de 11.01.95, de Sr. Director Regional del Trabajo, Región de Valparaíso.

2) Ord. Nº 6802, de 21.11.94, de Sr. Jefe Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.

3) Ord. Nº 1044, de 03.10.94, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo de San Antonio.

4) Presentación de fecha 29.09.94, de Sr. Jorge Valentín Roblero Allendes.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 3º, letra a), 7º y 8º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 7.305-345, de 12.12.94 y, 6.603-384, de 01.12.93.

FECHA DE EMISION: 20/03/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO REGION DE VALPARAISO

Mediante presentación citada en el antecedente 4) se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si los trabajadores de la empresa "Anibal Arena Rojas" y de la empresa "Sociedad Anibal Arenas Rojas y Cía. Ltda." deben ser considerados como trabajadores de un mismo empleador para efectos de constituir sindicato y poder negociar colectivamente.

Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra a), dispone:

" Para todos los efectos legales se entiende por:

" a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los " servicios intelectuales o materiales de una o más personas " en virtud de un contrato de trabajo".

Del precepto legal preinserto se infiere que reviste el carácter de "empleador" toda persona natural o jurídica que, en virtud de un contrato de trabajo, utiliza los servicios, sean intelectuales o materiales, de una o más personas.

Por su parte, el artículo 7º del mismo cuerpo legal dispone:

" Contrato individual de trabajo es una convención por la " cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, " éste a prestar servicios personales bajo dependencia y " subordinación del primero, y aquél a pagar por estos " servicios una remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega: " Toda prestación de servicios en los términos " señalados en el artículo anterior, hace presumir la " existencia de un contrato de trabajo".

Del contexto de los preceptos legales anotados se desprende que constituirá contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones:

a) Una prestación de servicios personales; b) Una remuneración por dicha prestación, y c) Ejecución de la prestación en situación de subordinación o dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.

De las mismas disposiciones fluye que la sola concurrencia de las condiciones precedentemente enunciadas hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, sí en la práctica se dan los elementos señalados.

En relación con el requisito signado con la letra c), precedente, cabe consignar que esta Dirección ha sostenido reiterada y uniformemente que la "subordinación o dependencia" elemento que caracteriza la relación laboral, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como "la " continuidad de los servicios prestados, la obligación de " asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de " trabajo, la supervigilancia en el desempeño de las " funciones, la subordinación a instrucciones y controles de " diversa índole, circunstancia esta última que se traduce en " el derecho del empleador a dirigir al trabajador " impartiéndole órdenes e instrucciones, principalmente acerca " de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores y " en el deber del trabajador de acatar y obedecer las mismas, " estimándose, además, que el vínculo de subordinación o " dependencia está sujeto en su existencia a las " particularidades y naturaleza de la prestación del " trabajador".

Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial del informe de fecha 04.01.95, emitido por el fiscalizador Sr. Carlos Valdivia Cárdenas, se desprende que la Empresa Sociedad Anibal Arenas Rojas y Cía. Ltda. es dueña de cinco camiones para lo cual tiene contratado cuatro choferes quienes prestan servicios habitualmente en San Antonio. Por su parte, la empresa Anibal Arenas Rojas, utiliza dieciséis camiones que ésta posee en Valparaíso con una dotación de seis trabajadores que realizan labores administrativas y dieciséis choferes, lo que permite afirmar que cada empresa utiliza los servicios del personal que contrata, en términos tales que la continuidad y exclusividad de los servicios prestados por el trabajador se da con la Empresa que lo contrata.

Asimismo, de dichos informes se desprende que cada una de las empresas mencionadas selecciona, contrata, despide y remunera a su personal.

De los referidos antecedentes aparece, además, que la supervisión directa de los trabajadores, los controles, las instrucciones, supervigilancia de horarios de trabajo, etc., son realizadas por el personal administrativo de la empresa Anibal Arenas Rojas y, por el administrador y el contador para la Sociedad Anibal Arenas Rojas y Cía. Ltda.

Finalmente, consta del citado informe que las empresas tienen personal distinto para su administración y por lo tanto ésta es independiente una de la otra.

Las circunstancias precedentemente anotadas autorizan para afirmar que el vínculo de subordinación o dependencia, elemento que, como ya se dijera, caracteriza la relación laboral, se configura, en la especie, entre cada una de las empresas a que se refiere la presente consulta y el personal contratado por cuenta de ellas, lo que a la vez, permite sostener que cada una de dichas empresas reviste el carácter de empleador del referido personal.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y consideraciones expuestas, cumplo en informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente considerar como trabajadores de un mismo empleador, para los efectos de constituir sindicato y poder negociar colectivamente, a los dependientes de empresa "Anibal Arenas Rojas" y de empresa "Sociedad Anibal Arenas Rojas y Cía. Ltda.".

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº 1756/80
contrato individual, empleador, organizaciones sindicales, sindicato empresa, afiliación,

Catalogación

contrato individual, empleador, organizaciones sindicales, sindicato empresa, afiliación,