Dictámenes
Unidad de mejoramiento profesional Monto complementario Proporcionalidad.
ORD. Nº1752/76
20-mar-1995
La bonificación complementaria que consagra el artículo 3º de la ley Nº19.278, no está afecta, para su pago, a la proporcionalidad que contempla la citada ley para la Unidad de Mejoramiento Profesional, respecto de los profesionales de la educación que laboran en dos establecimientos educacionales, uno dependiente de una Corporación Municipal y otro Particular Subvencionado.
ORD. Nº 1752/76
MATERIA: Unidad de mejoramiento profesional Monto complementario Proporcionalidad.
RESUMEN DE DICTAMEN: La bonificación complementaria que consagra el artículo 3º de la ley Nº 19.278, no está afecta, para su pago, a la proporcionalidad que contempla la citada ley para la Unidad de Mejoramiento Profesional, respecto de los profesionales de la educación que laboran en dos establecimientos educacionales, uno dependiente de una Corporación Municipal y otro Particular Subvencionado.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 07.208, de 06.02.95, Sr. Jefe Departamento Jurídico Ministerio de Educación.
2) Ord. Nº 371, de 19.01.95, de Sr. Jefe Departamento Jurídico Dirección del Trabajo.
3) Presentación de 04.07.94, de Sr. Presidente del Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Comunal Lo Prado.
FUENTES LEGALES:
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:
FECHA DE EMISION: 20/03/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR HERNAN PALACIOS AHUMADA PRESIDENTE DEL COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE A.G., DIRECTORIO COMUNAL LO PRADO
Mediante presentación del antecedente 3), se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si la bonificación complementaria que consagra el artículo 3º de la ley Nº 19.278, está afecta, para su pago, a la misma proporcionalidad que contempla la citada ley para Unidad de Mejoramiento Profesional UMP, tratándose de profesionales de la educación que laboran en dos establecimientos educacionales, uno dependiente de una Corporación Municipal y otro Particular Subvencionado.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3º de la Ley Nº 19.278, prescribe:
" Los profesionales de la educación del sector municipal con " nombramiento o contrato docente igual o superior a 30 horas " cronológicas semanales, que al 30 de octubre de 1993 tengan " los años de servicios docentes prestados en la educación que " se señalan en la siguiente tabla, tendrán derecho a percibir " a contar desde el mes de diciembre de 1993, el monto mensual " fijo, complementario que se indica":
Años de Servicios Docentes Prestados a la Educación, al 30 de Octubre de 1993 |
Monto Mensual Complementario |
12 y 13 años 14 y 15 años 16 y 17 años 18 y 19 años 20 y 21 años 22 y 23 años 24 y 25 años 26 y 27 años 28 y 29 años 30 años o más |
$ 441 $ 1.060 $ 1.679 $ 2.299 $ 2.918 $ 3.537 $ 4.157 $ 4.776 $ 5.396 $ 6.015 |
De la disposición legal preinserta se infiere que los profesionales de la educación del sector municipal tienen derecho a percibir un monto mensual fijo complementario, siempre que concurran los requisitos copulativos que en la misma se indican.
Del tenor literal del precepto legal transitorio y comentado aparece que el legislador ha condicionado el derecho al beneficio de que se trata a la circunstancia de que los profesionales de la educación presten servicios única y exclusivamente en establecimientos educacionales del Sector Municipal.
Precisado lo anterior, cabe advertir, conforme lo dispone el artículo 19 del Estatuto Docente, ley Nº 19.070, que forman parte del referido sector municipal los Establecimientos Educacionales que dependen directamente de los Departamentos de Administración de cada Municipalidad, de las Corporaciones Educacionales creadas por éstas o que habiendo sido Municipales son administradas por Corporaciones privadas, de acuerdo al D.F.L. 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior.
De esta manera, entonces, posible es afirmar que carecen del derecho al beneficio complementario que contempla el artículo 3º de la ley Nº 19.278, los profesionales de la educación que laboran en el sector particular, entre los cuales se encuentran, precisamente, los establecimientos educacionales particulares subvencionados.
De consiguiente, no cabe sino concluir que los docentes que laboran en dos establecimientos educacionales uno dependiente de una Corporación Municipal y otro particular subvencionado sólo tienen derecho a impetrar el citado complemento respecto del primero de los establecimientos educacionales mencionado, único obligado al pago.
En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud.
que la bonificación complementaria que consagra el artículo 3º de la ley Nº 19.278, no está afecta, para su pago, a la proporcionalidad que contempla la citada ley para la Unidad de Mejoramiento Profesional, respecto de los profesionales de la educación que laboran en dos establecimientos educacionales, uno dependiente de una Corporación Municipal y otro Particular Subvencionado.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO