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Dirección del trabajo; Fiscalizadores; Competencia; Responsabilidad subsidiaria;

ORD. Nº4546/220

18-jul-1995

No resulta jurídicamente procedente que los fiscalizadores hagan exigible la responsabilidad subsidiaria que se consigna en el artículo 64 del Código del Trabajo, respecto del dueño de la obra y del contratista, según corresponda.

dirección trabajo, fiscalizadores, competencia, responsabilidad subsidiaria,

ORD.: Nº 4546/220

MATERIA: Dirección del trabajo Fiscalizadores Competencia Responsabilidad subsidiaria.

RESUMEN DE DICTAMEN: No resulta jurídicamente procedente que los fiscalizadores hagan exigible la responsabilidad subsidiaria que se consigna en el artículo 64 del Código del Trabajo, respecto del dueño de la obra y del contratista, según corresponda.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Memorándum Nº425, de 30.11.94 del Sr. Jefe Departamento de Fiscalización.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 64; Código Civil, artículos 19 y 20; Código Procedimiento Civil, artículos 303 Nº 5, 305, 464 Nº 5 y 465.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 21/07/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FISCALIZACION

Mediante memorándum del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar si resulta jurídicamente procedente que los fiscalizadores hagan exigible la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra y del contratista, según corresponda, que se consigna en el artículo 64 del Código del Trabajo, a petición de parte o de oficio, al conocer de una denuncia o reclamo determinado.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 64 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º, 2º y 3º, prescribe:

" El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente " responsable de las obligaciones laborales y previsionales " que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores " de éstos. También responderá de iguales obligaciones que " afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse " efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso " siguiente.

" En los mismos términos, el contratista será subsidiariamente " responsable de obligaciones que afecten a sus " subcontratistas, en favor de los trabajadores de éstos.

" El trabajador, al entablar la demanda, en contra de su " empleador directo, podrá también solicitar que ésta sea " notificada a todos aquellos que puedan responder " subsidiariamente de sus derechos, entendiéndose " interrumpidos respecto de ellos los plazos de prescripción, " si se les practicó tal notificación dentro del término " previsto en el inciso segundo del artículo 480 del presente " Código".

Del precepto legal preinserto se colige que tratándose de obras, empresas o faenas que son realizadas a través de "contratistas" y "subcontratistas", el legislador ha establecido que es responsable, en forma subsidiaria, el dueño de las mismas, respecto de aquellas obligaciones laborales y previsionales cuyo principal obligado es el contratista en su carácter de empleador de los trabajadores que laboren en su ejecución.

Asimismo, se infiere que igual responsabilidad a la indicada precedentemente tendrá el dueño de la obra respecto de las obligaciones laborales y previsionales del subconstratista en su calidad de empleador de los dependientes que laboran en la ejecución de las referidas obras, empresas o faenas, en el evento que no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad subsidiaria del contratista por las obligaciones laborales y previsionales del subcontratista en su carácter de empleador.

A su vez, se deduce que el trabajador se encuentra facultado para notificar la demanda interpuesta en contra de su empleador directo a todos quienes puedan responder subsidiariamente de sus derechos laborales y previsionales, entendiéndose así, interrumpidos los plazos de prescripción, respecto de los mismos, si la notificación se practica dentro de los seis meses de terminada la relación laboral.

Ahora bien, a objeto de precisar el verdadero sentido y alcance de la norma antes transcrita y comentada, cabe recurrir a las normas de interpretación legal contenidas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, conforme a la primera de las cuales, "cuando el sentido de la ley es claro no se " desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su " espíritu", agregando la segunda que "las palabras de la ley " se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso " general de las mismas palabras", cual es, según la jurisprudencia, aquél que a las palabras da al Diccionario de la Real Academia Española.

Según el texto lexicográfico citado, "subsidiaria" significa "acción o responsabilidad que suple o robustece a otra principal", y "suplir" es, a su vez, "cumplir o integrar lo que falta en una cosa, remediar la carencia de ella", conceptos éstos que permiten sostener que el legislador al referirse en la norma en comento a la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra y del contratista ha querido significar que éstos deberán asumir las obligaciones que correspondan al contratista y subcontratista en aquellos casos en que, requerido estos últimos, no les den cumplimiento.

En estas circunstancias, cabe concluir que sólo podrá perseguirse la aludida responsabilidad subsidiaria por las obligaciones tanto legales como convencionales contraídas por el principal obligado, vale decir, por el contratista o subcontratista, según corresponda, una vez que éstos han sido requeridos y se ha agotado el procedimiento de cobro en su contra.

En otros términos, no procede requerir de pago al dueño de la obra o al contratista sin haber requerido previamente al contratista o subcontratista, respectivamente, obligados principales al cumplimiento de tales obligaciones.

Por otra parte, es necesario puntualizar que esta responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra o del contratista les permite gozar del beneficio de excusión, en virtud del cual, una vez reconvenidos, pueden exigir que antes de proceder en su contra se persiga la deuda en el patrimonio del deudor principal.

Con todo, cabe tener presente que para gozar del beneficio de excusión es necesario, entre otros requisitos, que el mismo se oponga en la oportunidad legal, a saber, luego de ser requerido el deudor subsidiario, al tenor de lo prevenido en el Nº 5 del artículo 2358 del Código Civil.

Ahora bien, es necesario advertir que el Código de Procedimiento Civil en los artículos 303 Nº 5, 305, 464 Nº 5 y 465 ha precisado la oportunidad en que el beneficio de excusión debe invocarse.

En efecto, el artículo 303 Nº 5 del citado cuerpo legal, dispone:

" Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:

" 5ª El beneficio de excusión".

A su vez, el inciso 1º del artículo 305 del mismo cuerpo legal, establece:

" Las excepciones dilatorias deben oponerse todas en un mismo " escrito y dentro del término de emplazamiento fijado por los " artículos 258 a 260".

Por su parte, el artículo 464 Nº 5 del aludido Código, preceptúa:

" La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se " funde en alguna de las excepciones siguientes:

" 5ª El beneficio de excusión....".

Finalmente, el referido texto legal en su artículo 465, inciso 1º, primera parte, señala:

" Todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito, " expresándose con claridad y precisión los hechos y medios de " prueba de que el deudor intente valerse para acreditarlas".

De las disposiciones legales preinsertas se infiere que el beneficio de excusión, si se tratare de un juicio ordinario, debe oponerse en el término para contestar la demanda y constituye excepción dilatoria, en tanto que en el juicio ejecutivo debe hacerse valer en el escrito de oposición a la ejecución.

El análisis armónico de las normas legales transcritas y comentadas en acápites que anteceden, permite afirmar que la responsabilidad subsidiaria que se consigna en el artículo 64 del Código del Trabajo, sólo puede hacerse efectiva a través del correspondiente requerimiento judicial, es decir, previa presentación de la demanda respectiva.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud.

que no resulta jurídicamente procedente que los fiscalizadores hagan exigible la responsabilidad subsidiaria que se consigna en el artículo 64 del Código del Trabajo, respecto del dueño de la obra y del contratista, según corresponda.

Reconsidera toda otra doctrina contradictoria o incompatible con la contenida en el presente oficio.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº4546/220
dirección trabajo, fiscalizadores, competencia, responsabilidad subsidiaria,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo VI Del patrimonio sindical
Capítulo VI Del patrimonio sindical
Párrafo 5º De los recursos
Capítulo VI DE LA PROTECCION A LAS REMUNERACIONES

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 4546/220 de 18.07.1995
dirección trabajo, fiscalizadores, competencia, responsabilidad subsidiaria,