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Unidad de mejoramiento profesional Monto complementario Procedencia.

ORD. Nº1751/75

20-mar-1995

A los profesionales de la educación contratados o recontratados por una Corporación Municipal, a plazo fijo o en reemplazo de titulares, con posterioridad al 30 de octubre de 1993, les asiste a derecho al beneficio complementario que contempla el artículo 3º de la ley Nº 19.278, en la medida que cumplan con las exigencias que el referido precepto establece para su pago.

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ORD.: Nº1751/75

MATERIA: Unidad de mejoramiento profesional Monto complementario Procedencia.

RESUMEN DE DICTAMEN: A los profesionales de la educación contratados o recontratados por una Corporación Municipal, a plazo fijo o en reemplazo de titulares, con posterioridad al 30 de octubre de 1993, les asiste a derecho al beneficio complementario que contempla el artículo 3º de la ley Nº 19.278, en la medida que cumplan con las exigencias que el referido precepto establece para su pago.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 07-255, de 13.02.95, de Sr. Jefe Departamento Jurídico Ministerio de Educación.

2) Ord. Nº 284, de 16.01.95, de Sr. Jefe Departamento Jurídico Dirección del Trabajo.

3) Ord. Nº 597-94 de 23.11.94 de Sra. Jenny Chomali Kokaly, Secretario General de la Corporación Municipal de Desarrollo Social Cerro Navia.

FUENTES LEGALES: Ley Nº 19.278, artículo 3º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 20/03/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRA. JENNY CHOMALI KOKALY SECRETARIO GENERAL CORPORACION MUNICIPAL DESARROLLO SOCIAL CERRO NAVIA

Mediante ordinario del antecedente 3), se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si a los profesionales de la educación contratados o recontratados, por una Corporación Municipal a plazo fijo o en reemplazo de titulares, con posterioridad al día 30 de octubre 1993, les asiste el derecho al beneficio complementario que contempla el artículo 3º de la Ley Nº 19.278, publicada en el Diario Oficial de 13 de diciembre de 1993.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 3º de la Ley Nº 19.278, prescribe:

" Los profesionales de la educación del sector municipal con " nombramiento o contrato docente igual o superior a 30 horas " cronológicas semanales, que al 30 de octubre de 1993 tengan " los años de servicios docentes prestados en la educación que " se señalan en la siguiente tabla, tendrán derecho a " percibir a contar desde el mes de diciembre de 1993, el " monto mensual fijo, complementario que se indica":

Años de Servicios Docentes Prestados a la Educación, al 30 de Octubre de 1993

Monto Mensual Complementario

12 y 13 años

14 y 15 años

16 y 17 años

18 y 19 años

20 y 21 años

22 y 23 años

24 y 25 años

26 y 27 años

28 y 29 años

30 años o más

$ 441

$ 1.060

$ 1.679

$ 2.299

$ 2.918

$ 3.537

$ 4.157

$ 4.776

$ 5.396

$ 6.015

De la disposición legal preinserta se infiere que los profesionales de la educación del sector municipal, entre los cuales se encuentran, precisamente, aquellos que laboran en establecimientos educacionales administrados por Corporaciones Municipales, tienen derecho a percibir un monto mensual fijo complementario siempre que concurran los siguientes requisitos copulativos:

a) Contar con nombramiento o contrato docente.

b) Tener una carga horaria de a lo menos 30 horas semanales y c) Contar con un mínimo de 12 años de servicio al 30 de octubre de 1993.

A su vez, se deduce que el monto del beneficio en análisis quedará determinado por el número de años de servicios docente, en los términos que se indican en la tabla que la misma disposición contiene.

En relación con el requisito signado con la letra a) procedente, cabe señalar, acorde con el tenor literal del precepto antes transcrito y comentado que, en caso alguno, el legislador ha condicionado el derecho al beneficio de que se trata a la circunstancia de que los servicios se presten única y exclusivamente en calidad de titular, de suerte que aplicando el aforismo jurídico que señala que "donde la ley no distingue no es lícito al interprete distinguir", posible es afirmar que el mismo corresponde tanto al profesor titular como a aquel contratado, a plazo fijo o en reemplazo de titulares.

A su vez, preciso es afirmar que del examen de la citada disposición se desprende, igualmente, que no se ha hecho ninguna distinción en cuanto a la época de contratación del docente teniendo, por tanto, derecho al complemento tanto los profesionales que ingresaron a la respectiva dotación docente hasta el 30 de octubre de 1993, como con posterioridad a dicha fecha.

En cuanto al requisito señalando en la letra c) que antecede, es necesario puntualizar que los años de servicios docentes que procede considerar para los efectos del pago del beneficio complementario son sólo aquellos prestados hasta el 30 de octubre de 1993, en otros términos los servidos con posterioridad a dicha data deben excluirse de la base de cálculo del mismo.

Conforme con lo expuesto en acápites que anteceden, posible es afirmar, en la especie, que los profesionales de la educación contratados o recontratados por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia, a plazo fijo o en reemplazo de titulares, con 30 o más horas semanales tienen derecho al beneficio previsto en el artículo 3º de la ley Nº 19.278, cualquiera sea la fecha en que comenzarán a prestar servicios para la misma, siempre que al 30 de octubre del año 1993 contaren, a lo menos, con 12 años de servicios docentes.

Finalmente, en lo que concierne al pago del beneficio en comento, respecto de los profesionales de la educación que cumplen con los requisitos que se contemplan en el artículo 3º de la ley Nº 19.278 y cuyos años de servicios no fueron informado al Ministerio de Educación por haber sido contratados con posterioridad al 30 de octubre de 1993, cabe advertir que por tratarse de una materia cuyo conocimiento y resolución corresponde al Ministerio de Educación se requirió informe a esa Secretaria de Estado, quien tuvo a bien evacuarlo a través de Ord. Nº 07-255, de 14.02.95, cuya copia se adjunta, el cual en su parte pertinente concluye que " el " problema de quien solventa el gasto de aquellos " profesionales de la educación que cumplen los requisitos " del artículo 3º de la Ley y que no fueron informados al " Ministerio de Educación, porque se les incorporó después al " establecimiento, este debe ser asumido por la propia entidad " empleadora, lo mismo debe hacerse en aquellos casos en que " no se informó correctamente por la empleadora el número de " personas y años que cada una cumplía al 30 de octubre de " 1993".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud.

que a los profesionales de la educación contratados o recontratados por una Corporación Municipal, a plazo fijo o en reemplazo de títulares, con posterioridad al 30 de octubre de 1993, les asiste a derecho al beneficio complementario que contempla el artículo 3º de la ley Nº 19.278, en la medida que cumplan con las exigencias que el referido precepto establece para su pago.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº1751/75
unidad mejoramiento profesional, monto complementario, procedencia,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1751/75 de 20.03.1995
Referencias legales: ley 19.278, articulo 3
unidad mejoramiento profesional, monto complementario, procedencia,