Dictámenes
Empresa Concepto. Organizaciones sindicales Sindicato de empresa Afiliación.
ORD. Nº1750/74
20-mar-1995
No resulta jurídicamente procedente que los dependientes de Elizabeth Muñoz Heigemann y Sandra García Peret se afilien al sindicato constituido en la Sociedad Caroca y Oyaneder Ltda.
ORD.: Nº 1750/74
MATERIA: Empresa Concepto.
Organizaciones sindicales Sindicato de empresa Afiliación.
RESUMEN DE DICTAMEN: No resulta jurídicamente procedente que los dependientes de Elizabeth Muñoz Heigemann y Sandra García Peret se afilien al sindicato constituido en la Sociedad Caroca y Oyaneder Ltda.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 197, de 17.01.95, de la Dirección Regional del Trabajo, Valparaíso.
2) Ords. Nºs. 7686, de 30.12.94, 6891, de 23.11.94, del Dpto.
Jurídico.
3) Ord. Nº 3158, de 17.10.94 de la Dirección Regional del Trabajo de Valparaíso.
4) Providencia Nº 1690, de 01.09.94, del Dpto. de Fiscalización.
5) Ord. Nº 4115, de 18.08.94, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.
6) Providencia Nº 1146, de 22.06.94, del Dpto. de Fiscalización.
7) Presentación de 16.06.94 del Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Caroca y Oyaneder Ltda.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo arts. 3º, inciso final y 216.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Ord. Nº 6.986-327, de 25.11.94 y 1.157-52 de 14.02.95.
FECHA DE EMISION: 20/03/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR ABEL ORTEGA ORTEGA PRESIDENTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIEDAD CAROCA Y OYANEDER LTDA.
BLANCO Nº 985 VALPARAISO
Mediante presentación citada en el antecedente 7) solicita de esta Dirección un pronunciamiento tendiente a determinar si los trabajadores que laboran para Elizabeth Muñoz Heigemann y Sandra García Peret, pueden afiliarse al sindicato constituido en la Sociedad Caroca y Oyaneder Ltda. por cuanto los primeros laboran en las mismas dependencias de estos últimos y existe una administración común.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 216 del Código del Trabajo, en su letra a), dispone:
" Las organizaciones sindicales, se constituirán y " denominarán, en consideración a los trabajadores que " afilien, del siguiente modo:
" a) sindicato de empresa: es aquel que agrupa a trabajadores " de una misma empresa".
De la disposición legal transcrita fluye que los sindicatos de empresa están compuestos exclusivamente por integrantes de la misma, lo que, en otros términos, significa que la base de un sindicato de esta naturaleza la constituye la respectiva empresa.
De consiguiente, como el sindicato de empresa está ligado por su propia definición a la empresa, independientemente de toda otra circunstancia, debe también concluirse que dicha organización sindical existe legalmente en la empresa en la cual ha sido constituido.
Ahora bien, para fijar el alcance de la norma en comento, es preciso dilucidar previamente lo que se entiende jurídicamente por empresa, debiendo recurrirse para tal efecto al concepto dado por el artículo 3º, inciso final, del Código del Trabajo, que establece:
" Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad " social, se entiende por empresa toda organización de medios " personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una " dirección, para el logro de fines económicos, sociales, " culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal " determinada".
Del concepto de empresa antes transcrito se desprende que ésta se encuentra constituida por los siguientes elementos:
a) Una organización de medios personales, materiales o inmateriales; b) Una dirección bajo la cual se ordenan tales medios; c) La prosecución de una finalidad que puede ser de orden económico, social, cultural o benéfico, y d) Una individualidad legal determinada.
Además, de la misma norma en comento se infiere que la empresa es un ente abstracto, constituido por la suma de diversos factores, pero distinto de éstos y, consecuentemente, independientes de los cambios que éstos puedan experimentar.
Encontrándose el sindicato de empresa ligado a ella por definición, cabe convenir que, consiguientemente, los trabajadores de una empresa integrada por los elementos ya enunciados y que posee una individualidad legal determinada, sólo pueden pertenecer o afiliarse al sindicato de esa empresa empleadora, no resultando conforme a derecho que lo puedan hacer respecto de una organización sindical que tenga por base otra empresa.
En la especie, a la luz de los antecedentes acompañados consistentes, básicamente, en copia de la escritura de modificación de sociedad y sus respectivas inscripciones y de lo informado por los fiscalizadores Sra. Vilma T. Correa Gómez con fecha 27.07.94 y Sr. Gaspar Arriagada Rivera con fecha 04.10.94 y 13.01.95, es posible apreciar que las empresas de que se trata tienen cada una de ellas una individualidad legal determinada, a saber: Sociedad Caroca y Oyaneder Ltda. Rut 88.834.700-3, constituida por escritura pública de 27.04.82 ante el Notario Público de Valparaíso don Alfonso Díaz Sangueza, como sociedad comercial de responsabilidad limitada, modificada ante el mismo Notario con fecha 09.09.82 y por escritura pública de 13.07.84 ante el Notario Público de Villa Alemana Sr. José Ignacio Escobar Thauby por la cual se fijó el nuevo y definitivo texto del pacto social, teniendo como objeto principal el transporte de correspondencia y todo tipo de mercaderías y objetos, sin perjuicio de otro tipo de actividades que los socios acuerden. Elizabeth Muñoz Heigemann, persona natural, Rut. Nº 8.683.254-2, actividad transportista y como tal tributa bajo renta presunta. Sandra García Peret, persona natural, Rut. Nº 8.299.753-9, actividad transportista con tributación bajo renta presunta.
De los referidos documentos, tenidos a la vista, se ha podido determinar, asimismo, que en materia de administración si bien la documentación laboral y previsional del personal de las transportistas precedentemente indicadas, se canaliza a través de la sociedad Caroca y Oyaneder Ltda., aquella es materialmente confeccionada y controlada por el Sr. Alfonso Pizarro Torrealba, profesional contable que atiende a las referidas empleadoras y también a la sociedad pero en calidad de contador externo de la misma, sin que exista una relación laboral que implique subordinación y dependencia con ninguna de las empresas mencionadas.
De los mismos documentos se desprende, además, que las empresas que nos ocupan cuentan con distinta razón social y giro, así la de la sociedad de responsabilidad limitada es Caroca y Oyaneder Ltda. o "SOSERVAL Limitada" cuyo objeto social principal es el de transporte de correpondencia y mercaderías y para las personas naturales su propio nombre y con giro comercial de Transportistas.
De lo señalado en los párrafos que anteceden, es posible colegir que cada una de aquellas constituye una empresa en sí, al reunir separadamente los elementos que integran el concepto de empresa ya analizado, y contar tanto con una identidad propia y determinada como con trabajadores contratados por cuenta de cada una de ellas.
En nada altera la conclusión precedente el hecho de que los trabajadores dependientes de Elizabeth Muñoz H. y de Sandra García P. atiendan los clientes de la sociedad Caroca y Oyaneder Ltda. y ocupen las instalaciones de la misma ubicadas en Valentín Letelier Nº 1319, 2º piso en Santiago, por cuanto, conforme a los antecedentes que obran en poder de este Servicio, lo anterior deriva de los contratos de transporte celebrados por esta última con las transportistas en cuestión de acuerdo a los cuales estas se comprometen a trasladar con su propio personal y vehículo la correspondencia de la Sociedad y a trasladar, entregar y retirar valijas, correspondencia y bultos, pertenecientes a cualquier cliente de la Sociedad, todo lo cual es determinado por la jefatura de la oficina de la Sociedad, donde se encuentre realizando sus funciones.
En consecuencia, en mérito a lo expuesto, disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que los trabajadores dependientes de Elizabeth Muñoz Heigemann y Sandra García Peret se afilien al sindicato existente en la Sociedad Caroca y Oyaneder Ltda.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO