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Contrato individual Empleador. Empresa Concepto. Organizaciones sindicales Sindicato de empresa Afiliación.

ORD. Nº1157/52

14-feb-1995

No resulta jurídicamente procedente considerar que Servicios Empresariales S.A., Distribuidora Automotriz de Chile S.A. y Compañía Distribuidora Industrial S.A. constituyen una sola empresa para efectos de organizaciones sindicales, por lo que los trabajadores que laboran para las dos primeras no pueden afiliarse al sindicato constituído en la última.

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ORD.: Nº 1157/52

MATERIA: Contrato individual Empleador.

Empresa Concepto.

Organizaciones sindicales Sindicato de empresa Afiliación.

RESUMEN DE DICTAMEN: No resulta jurídicamente procedente considerar que Servicios Empresariales S.A., Distribuidora Automotriz de Chile S.A. y Compañía Distribuidora Industrial S.A. constituyen una sola empresa para efectos de organizaciones sindicales, por lo que los trabajadores que laboran para las dos primeras no pueden afiliarse al sindicato constituído en la última.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Oficio Nº 0361, de 18.01.95, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.

2) Presentación de 04.10.94, de la Confederación de Sindicatos y Federaciones de Trabajadores de la Industria Metalúrgica, Ramos Similares y Conexos "Constramet".

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 3º, letra a) e inciso final; 7º; 8º, inciso 1º y 216 letra a).

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 5.424-257, de 13.09.94.

FECHA DE EMISION: 14/02/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES MIGUEL SOTO ROA Y HUMBERTO CABELLO M., DIRIGENTES DE CONFEDERACION DE SINDICATOS Y FEDERACIONES DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA, RAMOS SIMILARES Y CONEXOS "CONSTRAMET" AVDA. BRASIL Nº 43, 2º PISO SANTIAGO

Mediante la presentación del antecedente 2) se solicita que esta Dirección determine si los trabajadores que laboran para las empresas "Servicios Empresariales S.A.", y "Distribuidora Automotriz de Chile S.A." pueden afiliarse al sindicato constituido en la Empresa "Compañía Distribuidora Industrial S.A.", que revestiría el carácter de empleador de todos ellos dado que la primera de las empresas nombradas tiene el mismo domicilio que la última, Ricardo Cumming Nº 40, y la segunda, si bien tiene un domicilio distinto, Diez de julio Nº 402, sería una sucursal de "Compañía Distribuidora Industrial S.A.", existiendo una administración y un control de asistencia comunes a ambas.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 216 del Código del Trabajo, en su letra a), dispone:

" Las organizaciones sindicales, se constituirán y " denominarán, en consideración a los trabajadores que " afilien, del siguiente modo:

" a) sindicato de empresa: es aquel que agrupa a trabajadores " de una misma empresa".

De la disposición legal transcrita fluye que los sindicatos de empresa están compuestos exclusivamente por integrantes de la misma, lo que, en otros términos, significa que la base de un sindicato de esta naturaleza la constituye la respectiva empresa.

De consiguiente, como el sindicato de empresa está ligado por su propia definición a la empresa, independientemente de toda otra circunstancia, debe también concluirse que dicha organización sindical existe legalmente en la empresa en la cual ha sido constituido.

Ahora bien, para fijar el alcance de la norma en comento, es preciso dilucidar previamente lo que se entiende jurídicamente por empresa, debiendo recurrirse para tal efecto al concepto dado por el artículo 3º, inciso final, del Código del Trabajo, que establece:

" Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad " social, se entiende por empresa toda organización de medios " personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una " dirección, para el logro de fines económicos, sociales, " culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal " determinada".

Del concepto de empresa antes transcrito se desprende que ésta se encuentra constituida por los siguientes elementos:

a) Una organización de medios personales, materiales o inmateriales; b) Una dirección bajo la cual se ordenan tales medios; c) La prosecución de una finalidad que puede ser de orden económico, social, cultural o benéfico, y d) Una individualidad legal determinada.

Además, de la misma norma en comento se infiere que la empresa es un ente abstracto, constituido por la suma de diversos factores, pero distinto de éstos y, consecuentemente, independiente de los cambios que éstos puedan experimentar.

Encontrándose el sindicato de empresa, por definición, ligado a una determinada entidad de esta naturaleza, cabe convenir que, sus trabajadores, sólo pueden pertenecer o afiliarse al sindicato constituído en aquella, no resultando conforme a derecho que lo puedan hacer respecto de una organización sindical que tenga por base otra empresa.

En la especie, a la luz de los antecedentes tenidos a la vista y especialmente del informe de la fiscalizadora señorita Carolina Postius Aedo, de 29 de diciembre de 1994, aparece que Servicios Empresariales S.A. Rut Nº 86.495.800-1, constituida, bajo el nombre de Comercial Dundas Limitada, mediante escritura pública de 30 de noviembre de 1979, suscrita ante el Notario Público de Santiago, don Víctor Manuel Correa Valenzuela; Distribuidora Automotriz de Chile S.A., Rut Nº 94.269.000-2, constituida por escritura pública de 16 de junio de 1981, suscrita ante el Notario Público del mismo Departamento don Miguel Garay Figueroa y Compañía Distribuidora Industrial S.A., Rut Nº 96.135.000-k, constituida por escritura pública de 11 de abril de 1985, suscrita ante el Notario Público de Santiago don Enrique Mira Gazmuri, son Empresas independientes y autónomas entre si, por cuanto tienen su propia razón social, personal, administración, contabilidad, patente, etc.

De lo anterior se colige que cada una de las sociedades mencionadas constituye una empresa en sí, al reunir separadamente los elementos que integran el concepto de empresa ya analizado y contar, tanto con una identidad legal propia y determinada, como con trabajadores contratados por cuenta de cada una de ellas.

De consiguiente, pretender que las empresas de que se trata constituyen una sola para los efectos de organizaciones sindicales significa establecer que esas sociedades legalmente constituidas no han nacido a la vida del derecho, que representan una mera apariencia o que son inexistentes o nulas, en circunstancias que semejante calificación, en definitiva, corresponde solamente a los Tribunales de Justicia.

Por su parte, y en otro orden de ideas, cabe agregar que el artículo 3º del Código del Trabajo define el concepto "empleador" en los siguientes términos:

" Para todos los efectos legales se entiende por:

" a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los " servicios intelectuales o materiales de una o más personas " en virtud de un contrato de trabajo".

Del precepto legal preinserto se infiere que es "empleador" toda persona natural o jurídica que, en virtud de un contrato de trabajo, emplea los servicios, ya sean intelectuales o materiales, de una o más personas.

A continuación, el artículo 7º del mismo cuerpo legal dispone:

" Contrato individual de trabajo es una convención por la " cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, " éste a presta servicios personales bajo dependencia y " subordinación del primero, y aquél a pagar por estos " servicios una remuneración determinada".

Del contexto de los preceptos anotados se desprende que constituirá contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones:

a) Una prestación de servicios personales; b) Una remuneración por dicha prestación, y c) Ejecución de la prestación en situación de subordinación o dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.

De las mismas disposiciones fluye que la sola concurrencia de las condiciones precedentemente enunciadas hace presumir la existencia de un contrato de trabajo si en la práctica se dan los elementos señalados.

En relación con el requisito signado con la letra c), esta Dirección reiteradamente ha manifestado que la "subordinación o dependencia" se materializa a través de diversas manifestaciones concretas tales como: " Continuidad de los " servicios prestados en el lugar de la faena, cumplimiento " de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño " de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones " impartidas por el empleador, etc., estimándose, además, " que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia " y características a las particularidades y naturaleza de los " servicios prestados por el trabajador".

En el caso que nos ocupa y de acuerdo con el informe de fiscalización citado en párrafos que anteceden, se ha podido determinar que cada empresa imparte instrucciones y supervigila el trabajo de los dependientes contratados por cada una de ellas, toda vez que se dedican a faenas distintas, Servicios Empresariales S.A., a prestar toda clase de servicios en computación, aseo e instalación de radios en autos, Distribuidora Automotriz de Chile S.A., a importación de repuestos de automóvil y Compañía de Distribuidora Industrial S.A., a importación y reparación de vehículos y ventas de repuestos que importa directamente.

Lo anteriormente expresado autoriza para sostener que el vínculo de subordinación o dependencia que se ha señalado como característico de la relación laboral se configura en la especie con cada una de las empresas de que se trata, esto es, que los trabajadores contratados por cada una de ellas, prestan servicios personales a cada una, las que los reciben para sus fines sociales bajo subordinación y dependencia.

A mayor abundamiento, cabe hacer presente, que del informe de fiscalización aludido precedentemente aparece que Distribuidora Automotriz de Chile S.A. no es una sucursal de Compañía Distribuidora Industrial S.A., toda vez que en las facturas de venta emitidas por la primera ella figura como casa matriz y local único, sin que exista ningún otro establecimiento bajo dicha razón social.

El mismo informe agrega que no existe traslado de personal ni de mercaderías de una empresa a otra, como afirman los peticionarios.

Finalmente, es posible señalar que la simple circunstancia de hecho de que Servicios Empresariales S.A. y Compañía Distribuidora Industrial S.A. desarrollen sus faenas en el inmueble ubicado en avenida Ricardo Cumming Nº 40, compartiendo baños, casino, patio de estacionamiento y reloj control, carece de toda relevancia jurídica frente a las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar a que no resulta jurídicamente procedente considerar que Servicios Empresariales S.A., Distribuidora Automotriz de Chile S.A. y Compañía Distribuidora Industrial S.A.

constituyen una sola empresa para efectos de organizaciones sindicales, por lo que los trabajadores que laboran para las dos primeras no pueden afiliarse al sindicato constituído en la última.

La conclusión anterior está en armonía con la doctrina contenida en el dictamen citado en la concordancia.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

  ORD. Nº1157/52

contrato individual, empleador, empresa, concepto, organizaciones sindicales, sindicato empresa, afiliación,

Catalogación

contrato individual, empleador, empresa, concepto, organizaciones sindicales, sindicato empresa, afiliación,