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Horas extraordinarias Empresa Ferrocarriles del Estado Imponibilidad. Remuneraciones Calificación de beneficios Imponibilidad.

ORD. Nº1672/70

13-mar-1995

1) Las remuneraciones que perciben los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles de Estado por concepto de horas extraordinarias, son imponibles. 2) Las instrucciones Nº 13.13.94-96 de 15.03.94 impartidas a dicha Empresa por el fiscalizador Sr. Manuel Eduardo Díaz V. de la Inspección Provincial del Trabajo del Maipo, se encuentran ajustadas a derecho.

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ORD.: Nº 1672/70

MATERIA: Horas extraordinarias Empresa Ferrocarriles del Estado Imponibilidad.

Remuneraciones Calificación de beneficios Imponibilidad.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1) Las remuneraciones que perciben los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles de Estado por concepto de horas extraordinarias, son imponibles.

2) Las instrucciones Nº13.13.94-96 de 15.03.94 impartidas a dicha Empresa por el fiscalizador Sr. Manuel Eduardo Díaz V.

de la Inspección Provincial del Trabajo del Maipo, se encuentran ajustadas a derecho.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 809 de 31.01.95, Sr. Superintendente de Seguridad Social.

2) Ord. Nº 6338, de 27.10.94, Sr. Jefe Departamento Jurídico.

3) Ord. N 3148, de 01.06.94 Sr. Jefe Departamento Jurídico.

4) Ord. N 314, de 10.05.94 Sr. Inspector Provincial del Trabajo del Maipo.

5) Ord. Nº S.G. A.P.G.H. Nº 02602, de 30.03.94, Empresa Ferrocarriles del Estado.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 41, 42 y 1º transitorio.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 13/03/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO MAIPO

Mediante documento individualizado en el antecedente 5) se ha solicitado reconsideración de las instrucciones Nº 13.13.94-94 de fecha 15.03.94, cursadas por el fiscalizador Manuel Eduardo Díaz Velásquez dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo del Maipo, que ordenan a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, declarar y pagar las cotizaciones previsionales correspondientes a las remuneraciones que por concepto de horas extraordinarias han percibido los trabajadores que se desempeñan en la Maestranza de San Bernardo de dicha Empresa.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Con el objeto de resolver la reconsideración solicitada y teniendo presente que la petición requerida incide en una materia de competencia de la Superintendencia de Seguridad Social, este Servicio mediante Ord. Nº 3148, de 01.06.94, solicitó a dicho Organismo Previsional un informe relativo a si las remuneraciones que perciben los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado por concepto de horas extraordinarias, se encuentran afectas al pago de cotizaciones previsionales.

Sobre el particular, la Superintendencia de Seguridad Social tuvo a bien evacuar el pronunciamiento solicitado mediante Ord. Nº 00809, de 31.02.95, el cual en su parte pertinente, señala:

" Requerido al efecto, el Instituto de Normalización " Previsional ha informado que la Ley Nº 17.273 estableció en " su artículo 1º, que para los efectos de la jubilación y " montepío de los obreros y empleados de la Empresa de los " Ferrocarriles del Estado, debe computarse la totalidad de " las remuneraciones anexas no imponibles, pero en los " porcentajes que señala respecto de cierto personal y, en su " totalidad, para el caso de las jubilaciones por accidentes " en el servicio y para la aplicación del reajuste establecido " en el artículo 24 de la Ley Nº 10.343. La misma disposición " establece en su inciso tercero que las remuneraciones " anexas que no se determinen como un porcentaje del " respectivo sueldo base, se computarán para calcular los " beneficios considerando el promedio de las remuneraciones " percibidas durante el año anterior a la fecha de retiro y " que, en todo caso, no se computarán para los efectos " señalados las remuneraciones percibidas en tiempo " extraordinario, viáticos, asignaciones de alimentación, " casa, movilizazación, traslado, pérdidas de caja y " asignación del artículo 19 de la Ley Nº 15.386.

" El D.L. Nº 2440, de 1978, por su parte, determinó en su " artículo 8º que se consideran remuneraciones imponibles " para la determinación de la base de cálculo de las " cotizaciones que debe pagar la Empresa de los Ferrocarriles " del Estado a la Caja de Retiros y Previsión Social de los " Ferrocarriles del Estado, las remuneraciones que sean " computables para determinar el monto de la pensión de " jubilación.

" El D.F.L. Nº 3, de 1980, que estableció normas sobre " negociación colectiva para la citada Empresa, dispuso en su " artículo 3º que las relaciones de sus trabajadores se " regirían por las disposiciones del D.L. Nº 2.200, de 1978, " del Código del Trabajo y normas complementarias de éste y " demás normas comunes al sector privado. En su artículo " 10, en tanto, declara que lo previsto en este cuerpo legal " no afectaría al régimen previsional de los trabajadores de " la mencionada empresa.

" Finalmente, el artículo 22 del D.F.L. Nº 1, de 1993, del " Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que contiene " el texto refundido de la Ley Orgánica de la Empresa de los " Ferrocarriles del Estado, ratifica que los trabajadores de " la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se regirán por " las normas de dicho decreto con fuerza de ley, las " disposiciones del Código del Trabajo y sus normas " complementarias y por el D.F.L. Nº 3, de 1980, y que, en " consecuencia, no les será aplicable norma alguna que afecte " a los trabajadores del Estado o de sus empresas y que para " todos los efectos legales, se consideran como trabajadores " del sector privado.

" Precisado lo anterior, hace presente que en virtud de lo " dispuesto en los artículos 41 y 42 y el artículo 1º " transitorio del Código del Trabajo, aplicables según lo " expuesto a los trabajadores de la Empresa de los " Ferrocarriles del Estado, la remuneración por horas " extraordinarias es imponible.

" Por consiguiente, las remuneraciones correspondientes a " horas extraordinarias que percibían estos trabajadores no " era imponibles hasta antes de la fecha en que ellos se " incorporaron al sistema de negociación colectiva, por " disposición del D.F.L. Nº 3, de 1980, y suscribieron los " respectivos contratos o convenios colectivos o individuales " que regulan sus remuneraciones y demás condiciones de " trabajo. En cambio, desde la fecha en que pasaron a regirse " por ese mecanismo de la negociación colectiva y por las " normas laborales del sector privado, dichos sobresueldos " habrían pasado a constituir remuneración imponible.

" Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar " que comparte el parecer del Instituto de Normalización " Previsional, pues en su opinión y conforme se desprende de " las disposiciones legales que resultan aplicables en la " materia, la remuneración que perciben los trabajadores de la " Empresa de los Ferrocarriles del Estado, por el desempeño en " horas extraordinarias, es de naturaleza imponible.

" Resulta efectivo que el artículo 8º del D.L. Nº 2440, de " 1978, dispuso que se consideran remuneraciones imponibles " para la determinación de la base de cálculo de las " cotizaciones que debe pagar la Empresa de los " Ferrocarriles del Estado a la Caja de Retiros y Previsión " Social de los Ferrocarriles del Estado, las remuneraciones " que sean computables para determinar el monto de la pensión " de jubilación, entre las cuales, y por aplicación de lo " establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 17.273, no se " encontraban aquellas percibidas por tiempo extraordinario.

" Ahora bien, el D.F.L Nº 3, de 6 de agosto de 1980, del " Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, prescribió " en su artículo 10 que lo dispuesto en él no afectaría el " régimen previsional de los trabajadores de la Empresa de los " Ferrocarriles del Estado, norma que guardaba armonía con lo " preceptuado en el artículo 1º transitorio del D.L. Nº " 2.200, de 1978, aplicable a estos trabajadores en virtud de " lo establecido en el artículo 3º del citado decreto con " fuerza de ley.

" Sin embargo, la Ley Nº 18.018, junto con modificar el " artículo 50 del D.L. Nº 2.200, de 1978, referido al concepto " de remuneración, dispuso en su artículo 1º Nº 83 letra a), " el reemplazo del artículo 1º transitorio del decreto ley " Nº 2.200, ya citado, norma esta última que, en definitiva, " quedó del siguiente tenor: "La presente ley no altera las " normas y regímenes generales o especiales de cáracter " previsional. Sin embargo, tanto en aquéllas como en éstas " regirá plenamente la definición de remuneración contenida " en el artículo 50 de esta ley.

" Atendido lo anterior, cabe concluir que a partir de la " vigencia de la Ley Nº 18.018, y para los efectos de calcular " las cotizaciones que debían y deben enterarse en la ex Caja " de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del " Estado, ha sido necesario atender al concepto de " remuneración que otorgara primeramente, el artículo 50 del " D.L. Nº 2.200, de 1978, luego del artículo 40 del Código " del Trabajo, aprobado por la Ley Nº 18.620 y finalmente, el " artículo 41 del actual Código del Trabajo. Podría sostenerse " incluso, que respecto del tema que nos ocupa, el artículo 1º " Nº 83 letra a) de la Ley Nº 18.018 ha derogado tácitamente " el artículo 10 del D.F.L. Nº 3, de 1980, del Ministerio de " Transportes y Telecomunicaciones.

" Cabe recordar que se entiende por remuneración las " contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie, " avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del " empleador por causa del contrato de trabajo, exceptuándose " de esta calidad, sólo aquellas asignaciones señaladas en el " inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo.

" En consencuencia y considerando la definición de " remuneración contenida en las normas citadas, asi como " también lo dispuesto en el artículo 42 letra b) del Código " del Trabajo (artículo 51 letra b) del D.L. Nº 2.200, de " 1978), resulta forzoso concluir que el sobresueldo o " remuneración pagada a los trabajadores de la Empresa de los " Ferrocarriles del Estado, a partir de la vigencia de la Ley " Nº 18.018, por concepto de horas extraordinarias de trabajo, " es imponible".

Al tenor de lo sostenido por la Superintendencia de Seguridad Social, es dable convenir que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.018, esto es, a contar del 14 de agosto de 1981, la remuneración por concepto de sobresueldo pagada a los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, es imponible.

En estas circunstancias, de acuerdo a las disposiciones citadas y a lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social, cúmpleme informar a Ud. que las instrucciones Nº 13.13.94-94 de fecha 15.03.94, impartidas a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, por el fiscalizador Sr. Manuel Eduardo Díaz Velásquez, en cuanto ordenan a dicha Empresa declarar y pagar las cotizaciones previsionales correspondientes a las horas extraordinarias que han percibido los trabajadores que se desempeñan en la Maestranza de San Bernardo de la referida Empresa, se ajustan a derecho, y por ende se rechaza la petición de reconsideración solicitada.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº1672/70
horas extraordinarias, empresa ferrocarriles estado, imponibilidad, remuneraciones, calificación beneficios,