Dictámenes
Horas extraordinarias; Empresa ferrocarriles del estado; Imponibilidad;
ORD. Nº4057/201
03-jul-1995
Se deniega solicitud de reconsideración del dictamen Nº 3.209-163 de 23.05.95, que conluye que: " Las remuneraciones " que perciben los trabajadores por concepto de horas " extraordinarias no son imponibles de acuerdo a lo " dictaminado por la Superintendencia de Seguridad Social".
ORD.: Nº 4057/201
MATERIA: Horas extraordinarias Empresa ferrocarriles del estado Imponibilidad.
RESUMEN DE DICTAMEN: Se deniega solicitud de reconsideración del dictamen Nº 3.209-163 de 23.05.95, que conluye que: " Las remuneraciones " que perciben los trabajadores por concepto de horas " extraordinarias no son imponibles de acuerdo a lo " dictaminado por la Superintendencia de Seguridad Social".
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Ord. Nº 145, de 05.06.95, Sr. Director Regional del Trabajo, Región del Maule.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 1º transitorio; D.L. Nº 2440 de 1978, artículo 8º; Ley Nº 17.273, artículo 1º, y D.F.L. Nº3 de 1980 Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, artículo 10.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:
FECHA DE EMISION: 03/07/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO REGION DEL MAULE
Mediante presentación individualizada en el Antecedente ha solicitado revisar la doctrina contenida en el dictamen Nº 3.209-163, de 23.05.95, que concluye que: " Las remuneraciones " que perciben los trabajadores por concepto de horas " extraordinarias no son imponibles de acuerdo a lo " dictaminado por la Superintendencia de Seguridad Social".
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo previsto en el artículo 38 letra f) de la ley Nº 16.395, de 1966, que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, corresponde a dicho Organismo Previsional fijar la interpretación de las leyes de previsión Social.
Ahora bien, teniendo presente que la materia en consulta implica fijar el sentido y alcance de leyes de carácter previsional, este Servicio mediante Ordinario Nº 3148 de 01.06.94, solicitó a la referida Superintendencia, un pronunciamiento sobre el particular, Organismo que evacuó dicha solicitud mediante Ord. Nº 00809, de 31.02.95, el cual fue transcrito a través del dictamen 1.672-70 de 13.03.95, en el cual se concluye que " las remuneraciones que perciben los " trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado " por concepto de horas extraordinarias son imponibles".
Posteriormente, la Superintendencia de Seguridad Social, de oficio estimó pertinente reconsiderar el Ordinario Nº 00809 de 31.02.95, que dió origen al dictamen 1.672-70 de 13.03.95, comunicando a la Sra. Directora del Trabajo el cambio de doctrina mediante Oficio Nº 3674, de 12.04.95.
Como consecuencia de la nueva tesis sustentada por la Superintendencia de Seguridad Social, en relación a la imponibilidad de las remuneraciones por horas extraordinarias que perciben los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y teniendo presente que dicha materia es de competencia de ese Organismo Previsional, este Servicio reconsiderando el dictamen Nº 1.672-70 de 13.03.95 emitió un nuevo pronunciamiento jurídico a través Ordinario Nº 3.209-163 de 23.05.95, pronunciamiento éste que sólo se limita a transcribir la nueva doctrina emitida por el citado Organismo Previsional, conforme a la cual las remuneraciones que perciben los trabajadores por concepto de sobretiempo, no son imponibles.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones antes señaladas, cumpleme informar a Ud. que la Dirección del Trabajo carece de competencia para modificar la tesis sustentada por la Superintendencia de Seguridad Social contenida en el dictamen Nº 3.209-163 de 23.05.95 y, por ende, no resulta jurídicamente reconsiderar dicho pronunciamiento jurídico.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO