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Jornada de trabajo; Distribución; Contrato individual; Estipulaciones mínimas;. Contrato individual; Modificaciones; Naves mercantes; Descanso mínimo;

ORD.: Nº7167/308

13-nov-1995

Se pronuncia sobre la impugnación de las actas de instrucciones D:95-056 y D:95-063, de 12.09.95, de la Inspección Comunal del Trabajo de Ancud.

jornada trabajo, distribución, contrato individual, estipulaciones mínimas, modificaciones, naves mercantes, descanso mínimo,

ORD.: Nº 7167/308

MATERIA: Jornada de trabajo Distribución.

Contrato individual Estipulaciones mínimas.

Contrato individual Modificaciones.

Naves mercantes Descanso mínimo.

RESUMEN DE DICTAMEN: Se pronuncia sobre la impugnación de las actas de instrucciones D:95-056 y D:95-063, de 12.09.95, de la Inspección Comunal del Trabajo de Ancud.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Oficio Nº 553, de 20.09.95, de la Inspección Comunal del Trabajo de Ancud.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 5º, inciso 2º; 10 Nº 5 y 116.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 6.576-297, de 24.10.95; 5.028-235, de 10.08.95 y 3.380-152, de 13.06.94.

FECHA DE EMISION: 13/11/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO DE ANCUD

Mediante el oficio del antecedente esa Oficina ha remitido la impugnación formulada por la Empresa Naviera Cruz del Sur Limitada a las actas de instrucciones D:95-056 y D:95-063, ambas de 12 de septiembre del presente año, impartidas por esa Inspección Comunal.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) En relación al acta D-95-056:

El artículo 103 del Código del Trabajo, dispone:

" El contrato de embarco, además de lo expresado en el " artículo 10, deberá indicar:

" a) nombre y matrícula de la nave o naves; " b) asignaciones y viáticos que se pactaren, y " c) puerto donde el contratado debe ser restituido".

El artículo 10 del mismo cuerpo legal, por su parte, previene:

" El contrato de trabajo debe contener a lo menos, las " siguientes estipulaciones:

" 5.-duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo " que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, " caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento " interno".

Armonizando lo dispuesto en los preceptos legales precedentemente transcritos, es posible afirmar que el contrato de embarco debe consignar la extensión que tendrá la jornada de trabajo y la forma como ella se distribuirá.

Sobre este particular, cabe hacer presente que la ley no determinó el alcance de los conceptos "duración" y "distribución" de la jornada de trabajo, de suerte que, de conformidad con el aforismo jurídico que expresa que "cuando " la ley no distingue no puede el intérprete distinguir" es posible afirmar que forman parte de las mismas, tanto la duración y distribución semanal como diaria de trabajo.

Corrobora lo anterior el hecho de que dicha estipulación obedece al deseo del legislador de que el trabajador conozca con certeza, tanto los días como las horas entre las cuales deberá prestar sus servicios, propósito este que se vería desvirtuado si se entendiera que la exigencia contenida en el precepto en análisis se limita sólo a la duración y distribución semanal de trabajo.

En estas circunstancias, preciso es convenir que todo contrato debe obligatoriamente contener en una de sus cláusulas la duración y distribución de la jornada de trabajo, no existiendo en la ley excepción alguna a este respecto.

Así lo determinó esta Dirección mediante dictamen Nº 3.380-152, de 13 de junio de 1994.

Ahora bien, en la especie, según consta de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, en el caso de los trabajadores individualizados en nómina adjunta a las instrucciones impugnadas, los contratos no especifican la jornada de trabajo que les corresponde cumplir y en un anexo de los mismos contratos se establece que " la jornada diaria " de trabajo corresponderá a las pasadas de la nave en el " Canal de Chacao-Pargua (Coronel), de acuerdo a horario " jornada que disponga la Empresa".

Analizada esta situación a la luz de lo expuesto en los párrafos que anteceden, es posible afirmar que los contratos de trabajo que nos ocupan no cumplen con la exigencia contenida en el artículo 10 Nº 5 del Código del Trabajo, razón por la cual las instrucciones impartidas por esa Inspección Comunal en cuanto ordenan consignar en ellos la duración y distribución de la jornada de trabajo, en conformidad con la citada disposición legal, se encuentran ajustadas a derecho y no procede su reconsideración.

En lo referente a la alteración unilateral de las jornadas de trabajo que operó a contar del 25 de julio del presente año, implantándose tres turnos de trabajo de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso en reeemplazo del antiguo sistema de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, cabe hacer presente que ello no es jurídicamente procedente en conformidad a lo dispuesto en los artículos 5º, inciso 2º del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil, según lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de este Servicio.

En efecto, el artículo 5º, inciso 2º, del Código del Trabajo, prescribe:

" Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán " ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas " materias en que las partes hayan podido convenir " libremente".

Por su parte, el artículo 1545 del Código Civil, corroborando el mismo principio, expone:

" Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los " contratantes y no puede ser invalidada sino por su " consentimiento mutuo o por causas legales".

De las disposiciones legales precedentemente transcritas, que consagran en materia contractual el principio de la autonomía de la voluntad y establecen la fuerza de la declaración de voluntad, se infiere que, para modificar un contrato individual o colectivo del trabajo, la ley exige imperativamente el acuerdo o consentimiento del trabajador.

De ello se sigue que, el empleador no se encuentra legalmente facultado para modificar en forma unilateral o por su sola voluntad un contrato individual o colectivo de trabajo.

En estas circunstancias, cabe concluir que el acta de instrucciones D:95-056, de 12 de septiembre del presente año, de esa Inspección Comunal, en cuanto objeta el cambio unilateral de sistema de jornadas de trabajo y descansos que regía en la Empresa Naviera Cruz del Sur Limitada, se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual no procede la reconsideración solicitada.

Respecto al descanso mínimo de ocho horas continuas a que tiene derecho el personal embarcado o gente de mar en conformidad a lo prevenido en el artículo 116 del Código del Trabajo, es necesario hacer presente que, de acuerdo a la norma citada, dicho beneficio debe concederse dentro de un mismo día calendario, expresión que, según lo determinado por esta Dirección en dictamen Nº 5.028-235, de 10 de agosto de 1995, cabe entender referida a un período de 24 horas que va entre las 00:00 y las 24:00 horas de un día determinado, ambas inclusive.

Ahora bien, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, aparece que, en la especie, desde 1985 hasta el 11 de junio de 1995, los tripulantes cumplían turnos de permanencia a bordo de 24 horas, seguidas de 24 horas de descanso en tierra, ingresando a las 13:30 horas de un día determinado y saliendo a las 13:00 horas del día siguiente.

Dentro de este período realizaban una jornada efectiva de trabajo desde las 13:30 horas hasta las 24:00 horas y desde las 6:15 horas hasta las 13:30 horas del día siguiente.

A contar del 25 de julio de 1995, después de terminada la huelga y firmado el contrato colectivo de trabajo, el empleador alteró el sistema anterior a 24 horas de permanencia a bordo seguidas de 48 horas de descanso en tierra, siendo del caso destacar que, según lo manifestado por esta Dirección mediante dictamen Nº 6.576-293 de 24.10.95 resulta jurídicamente procedente considerar efectivamente trabajado todo el tiempo que los tripulantes permanecen a bordo.

Ahora bien, según ya se expresó, los trabajadores de que se trata inician un nuevo turno a las 13:30 horas de un día determinado, después de haber dejado de prestar efectivamente sus servicios a las 24 horas del día anterior, lo que significa que han tenido un descanso de 13,30 horas de duración en un mismo día calendario, esto es, han gozado de un beneficio superior al descanso mínimo consignado en el artículo 116 del Código del Trabajo, razón por la cual procede acceder a la reconsideración solicitada en lo concerniente a este punto.

2) En relación al acta D:95-063:

Cabe remitirse a lo expresado en el número 1 que antecede en cuanto a que la alteración unilateral de las jornadas de trabajo que desempeñan los trabajadores que laboran para la Empresa Naviera Cruz del Sur Limitada es jurídicamente improcedente toda vez que vulnera los preceptos contenidos en los artículos 5º del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil.

En estas circunstancias, es posible concluír, en opinión de la suscrita, que el acta de instrucciones D:95-063, de 12 de septiembre del presente año, en cuanto ordena a la empresa pagar a los trabajadores incluidos en nómina adjunta, las diferencias de remuneraciones de aproximadamente un 40% detectadas por la fiscalizadora actuante señorita Lilian Soto Díaz, que fueron producto de la aludida alteración unilateral de la jornada de trabajo, se encuentra ajustada a derecho, por lo que no procede su reconsideración.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que se niega lugar a la reconsideración del acta de instrucciones D:95-056, impartida por la Inspección Comunal del Trabajo de Ancud, en cuanto ordena consignar en los contratos de trabajo suscritos entre la Empresa Naviera Cruz del Sur Limitada y sus trabajadores, la duración y distribución de la jornada de trabajo, y en cuanto objeta la alteración unilateral del sistema de trabajo y descansos de los mismos dependientes.

Asimismo, se niega lugar a la reconsideración del acta de instrucciones D:95-063, de 12 de septiembre del presente año, de esa Inspección Comunal, en cuanto ordena pagar diferencias de remuneraciones a los trabajadores incluidos en nómina adjunta.

Por el contrario, se acoge la reconsideración del acta de instrucciones D:95-056, antes mencionada, en cuanto ordena a la Empresa Naviera Cruz del Sur Limitada, otorgar a sus trabajadores el descanso mínimo a que alude el artículo 116 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº7167/308
jornada trabajo, distribución, contrato individual, estipulaciones mínimas, modificaciones, naves mercantes, descanso mínimo,

Catalogación

jornada trabajo, distribución, contrato individual, estipulaciones mínimas, modificaciones, naves mercantes, descanso mínimo,