Dictámenes
Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;
ORD.: Nº3455/182
02-jun-1995
El sistema de reajustabilidad de las remuneraciones contemplado en la cláusula 5ª del contrato colectivo de trabajo suscrito entre la empresa COMAFRI S.A. y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, opera considerando el monto de las remuneraciones vigentes al 1º de febrero de 1995 como base de cálculo para los efectos de aplicar, en cada una de las oportunidades que indica, el reajuste del respectivo período.
ORD.: Nº 3455/182
MATERIA: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.
RESUMEN DE DICTAMEN: El sistema de reajustabilidad de las remuneraciones contemplado en la cláusula 5ª del contrato colectivo de trabajo suscrito entre la empresa COMAFRI S.A. y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, opera considerando el monto de las remuneraciones vigentes al 1º de febrero de 1995 como base de cálculo para los efectos de aplicar, en cada una de las oportunidades que indica, el reajuste del respectivo período.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 2357, de 11.04.95, del Departamento Jurídico.
2) Presentación de 15.03.95, del Sindicato de Trabajadores de COMAFRI S.A.
FUENTES LEGALES:
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:
FECHA DE EMISION: 02/06/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORES DIRIGENTES SINDICATO DE TRABAJADORES COMAFRI S.A.
AVDA. BERNARDO O'HIGGINS Nº 1370 RANCAGUA
Mediante presentación citada en el antecedente 2) solicitan de esta Dirección un pronunciamiento tendiente a determinar el sentido y alcance de la cláusula 5ª del contrato colectivo de trabajo vigente con la empresa COMAFRI S.A, relativa al sistema de reajustabilidad de las remuneraciones.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
Conforme a los antecedentes acompañados y tenidos a la vista, la referida cláusula convencional señala:
" 5.-Reajustes:
" Los valores bases diarios y los " otros puntos acordados en dinero, en este contrato, se " reajustarán en la forma y fecha que a continuación se " indica:
" a) El 01 de Agosto de 1995 en un 100% de la variación que " haya experimentado el Indice de Precio al Consumidor entre " el 01 de Febrero de 1995 y el 31 de Julio de 1995, aplicado " sobre los valores bases.
" b) El 01 de Febrero de 1996 en un 100% de la variación que " haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre " el 01 de Febrero de 1995 y el 31 de Enero de 1996, aplicado " sobre los valores bases.
" c) El 01 de Agosto de 1996 en un 100% de la variación que " haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre " el 01 de Febrero de 1995 y el 31 de Julio de 1996, aplicado " sobre los valores bases.
" Se deja constancia que los valores sobre los cuales " aplicarán los reajustes anteriores son los vigentes al 01 de " Febrero de 1995".
De la norma contractual precedentemente transcrita se infiere que los valores bases diarios y otros puntos acordados en dinero se reajustarán el 1º de agosto de 1995, el 1º de febrero de 1996 y el 1º de agosto de 1996 en un 100% de la variación que haya experimentado el I.P.C. entre el 1º de febrero de 1995 y el último día del mes anterior al del reajuste respectivo aplicado sobre los valores bases, dejando expresa constancia que los valores sobre las cuales se aplicarán los reajustes indicados son los vigentes al 1º de febrero de 1995.
Ahora bien, el claro tenor literal de la cláusula en análisis permite sostener, en opinión de este Servicio, que la intención de las partes al convenir el sistema de reajustabilidad de las remuneraciones fue, primero, fijar las fechas o periodicidad en las cuales se reajustarían aquellas, luego, el índice que permitiría establecer la reajustabilidad y, finalmente, los valores sobre los cuales se aplicarían los reajustes convenidos, esto es, sobre los valores bases, entendiendo que tales valores son los vigentes al 1º de febrero de 1995.
De forma tal, entonces, que las partes al convenir que la reajustabilidad se aplicará sobre los valores vigentes al 1º de febrero de 1995, dejan manifiesta su intención de que cada vez que corresponda reajustar las remuneraciones debe considerarse para tal efecto el monto de ellas en una fecha claramente determinada y no su monto incrementado por el reajuste correspondiente, como lo entienden los recurrentes en su presentación.
De consiguiente, no cabe sino concluir, en opinión de la suscrita, que el sistema de reajustabilidad de las remuneraciones contemplado en la cláusula 5ª del contrato colectivo de trabajo suscrito entre la empresa COMAFRI S.A. y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, opera considerando el monto de las remuneraciones vigentes al 1º de febrero de 1995 como base de cálculo para los efectos de aplicar, en cada una de las oportunidades que indica, el reajuste del respectivo período.
En consecuencia, en mérito a lo expuesto y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. que el sentido y alcance de la cláusula convencional en comento es el indicado en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO