Dictámenes
Organizaciones sindicales Estatutos.
ORD.: Nº3253/170
24-may-1995
La Asamblea de la Confederación Nacional de Suplementeros de Chile no se encuentra facultada para censurar a la Comisión Revisora de Cuentas a que se refieren los artículos 27 y 28 de los estatutos de la organización, como tampoco para proponer a ella transacción alguna sobre la materia.
ORD.: Nº3253/170
MATERIA: Organizaciones sindicales Estatutos.
RESUMEN DE DICTAMEN: La Asamblea de la Confederación Nacional de Suplementeros de Chile no se encuentra facultada para censurar a la Comisión Revisora de Cuentas a que se refieren los artículos 27 y 28 de los estatutos de la organización, como tampoco para proponer a ella transacción alguna sobre la materia.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN:
1) Memo. Nº 37, de 12.04.95, de Sr. Jefe Departamento Organizaciones Sindicales.
2) Memo. Nº 49, de 31.03.95, de Sr. Jefe Departamento Jurídico.
3) Presentación de 27.03.95, de Comisión Revisora de Cuentas de la Confederación Nacional de Suplementeros de Chile, CONASUCH.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 231, 232, 244, 265, 271 y 228.
Código Civil, artículos 1682 y 1683
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:
FECHA DE EMISION: 24/05/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRES. CONFEDERACION NACIONAL DE SUPLEMENTEROS DE CHILE, CONASUCH TUCAPEL JIMENEZ Nº 18 SANTIAGO Por intermedio de la presentación del antecedente 3) se ha solicitado un pronunciamiento respecto de:
1) Si la asamblea de la Confederación Nacional de Suplementeros de Chile puede censurar a los integrantes de la Comisión Revisora de Cuentas de dicha Confederación.
2) Si resulta procedente proponer el retiro de la censura a condición de que la Comisión Revisora de Cuentas se desista de la denuncia judicial interpuesta por las irregularidades detectadas en la administración y destino de fondos pertenecientes a la aludida Confederación sindical.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El Código del Trabajo, en el inciso 1º del artículo 244 preceptúa:
" Los trabajadores afiliados al sindicato tienen derecho de " censurar a su directorio".
El tenor literal de la disposición legal transcrita indica que el derecho de censurar que tienen los trabajadores socios del sindicato solamente está contemplado ejercerse en contra del directorio de dicha organización y que, de prosperar, la censura constituye causa de cesación en el cargo de director sindical. Esta norma legal es aplicable a las federaciones, confederaciones y centrales sindicales por expreso mandato de los artículos 271 y 288 del mismo Código.
Sin embargo, en consideración a que la censura constituye una de las causas legales para poner término al mandato al directorio sindical, nada impide que este derecho pueda ejercerse por los afiliados de la respectiva organización para remover a los miembros integrantes de una Comisión Revisora de Cuentas, para lo cual será menester que dicho derecho esté establecido en los Estatutos de la organización sindical respectiva.
En efecto, el artículo 231, del Código del Trabajo estable:
" El sindicato se regirá por las disposiciones de este Título, su reglamento y los estatutos que aprobare".
A su vez, el artículo 232 del mismo cuerpo legal, dispone:
" Dichos estatutos deberán contemplar, especialmente, los " requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros, el " ejercicio de los derechos que se reconozcan a sus afiliados, " según estén o no al día en el pago de sus cuotas; el nombre " y domicilio del sindicato, y el área de producción o de " servicio a que se adscribe".
Ambas disposiciones legales citadas, que también son aplicables en la especie a las federaciones, confederaciones y centrales sindicales según lo dispuesto por los artículos 271 y 288 del Código del Trabajo, en definitiva prescriben que los Estatutos constituyen, conjuntamente con la ley, el cuerpo normativo que regirá obligatoriamente las actuaciones del sindicato y entre sus disposiciones deberán contemplarse los requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros y el nombre y domicilio del sindicato, con especial referencia a la clase de sindicato de que se trate, más una denominación que lo identifique.
Estas normas exigen también que los Estatutos deben contemplar entre sus disposiciones "el ejercicio de los derechos que se reconozcan a sus afiliados, estén o no al día en el pago de sus cuotas".
De esto último se colige que, no existiendo impedimento para que los afiliados de una organización de trabajadores sean facultados, entre otros derechos, para censurar a los miembros integrantes de la Comisión Revisora de Cuentas, será condición indispensable, para hacer efectivo tal derecho, que este se encuentre contemplado en los respectivos estatutos de la organización sindical respectiva.
De consiguiente y a contrario sensu, no puede aceptarse ajustado a derecho la pretensión de la asamblea de una confederación de trabajadores de censurar a los integrantes de la Comisión Revisora de Cuentas cuando los Estatutos de esa Confederación no han contemplado ni contemplan el derecho de sus afiliados para remover a los miembros de dicha Comisión a través del sistema de censura.
En la especie, examinado el estatuto de la Confederación Nacional de Suplementeros de Chile, es posible concluir que sus disposiciones, particularmente los artículos 27 y 28, que regulan la Comisión Revisora de Cuentas, no contemplan la posibilidad de censurar a dicha Comisión, confiriendo este derecho sólo respecto del Directorio de la organización, de acuerdo al artículo 30 del mismo estatuto.
De consiguiente, la Asamblea de la Confederación de que se trata no se encuentra facultada para censurar a la Comisión Revisora de Cuentas, siendo forzoso concluir que un acto de tal naturaleza transgrede la normativa estatutaria vigente y no se encuentra, por ende, ajustado a derecho.
Por lo que concierne a la segunda consulta planteada cabe señalar que, atendida la conclusión anterior, no procede pronunciarse sobre ella puesto que si la Asamblea no ha podido censurar a la Comisión Revisora de Cuentas tampoco ha podido ofrecer a ésta transacción alguna sobre el particular.
Sin perjuicio de lo anterior, es del caso puntualizar que aún cuando los estatutos de una organización sindical hubieren previsto la censura de una comisión revisora de cuentas, cualquier acto que implique ofrecer a dicha comisión no hacer efectiva una censura a condición de que se desista de la denuncia judicial por las irregularidades detectadas en la administración y destino de los fondos sindicales, constituye una presión atentatoria contra el ordenamiento jurídico y legal descrito en el presente informe, sobre cuya nulidad corresponde pronunciarse a los Tribunales de Justicia de acuerdo a los artículos 1682 y 1683 del Código Civil.
Por otra parte, aún en el evento de materializarse el desistimiento producto de la presión gremial, este carecerá en definitiva de relevancia puesto que la Dirección del Trabajo puede también iniciar acciones destinadas a perseguir la responsabilidad de los dirigentes sindicales. En efecto, el artículo 265 del Código del Trabajo, aplicable en la especie según el artículo 271 del mismo Código, dispone que los libros de contabilidad del sindicato deberán llevarse permanentemente al día, y tendrán acceso a ellos los afiliados y la Dirección del Trabajo, organismo que tendrá la más amplia facultad inspectiva que podrá ejercer de oficio o a petición de parte, y si las irregularidades detectadas revistieren carácter delictual, la ley ordena imperativamente a la institución fiscalizadora denunciar en todo caso los hechos ante la justicia ordinaria.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y disposiciones legales invocadas cúmpleme informar a Uds. que la Asamblea de la Confederación Nacional de Suplementeros de Chile no se encuentra facultada para censurar a la Comisión Revisora de Cuentas a que se infieren los artículos 27 y 28 de los estatutos de la organización, como tampoco para proponer a ella transacción alguna sobre la materia.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO