Dictámenes
Bono de escolaridad Procedencia.
ORD.: Nº3207/161
23-may-1995
Un trabajador contratado por la Corporación Municipal de Educación y Salud de Renca en marzo de 1995, tiene derecho al pago del bono de escolaridad contemplado en el artículo 8º de la ley 19.355, en la medida que se cumplan a su respecto las condiciones que lo hacen otorgable.
ORD.: Nº 3207/161
MATERIA: Bono de escolaridad Procedencia.
RESUMEN DE DICTAMEN: Un trabajador contratado por la Corporación Municipal de Educación y Salud de Renca en marzo de 1995, tiene derecho al pago del bono de escolaridad contemplado en el artículo 8º de la ley 19.355, en la medida que se cumplan a su respecto las condiciones que lo hacen otorgable.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 11.04.95, de la Corporación Municipal de Renca.
FUENTES LEGALES: Ley 19.355, art. 8º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:
FECHA DE EMISION: 23/05/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORA SARA POBLETE MORALES DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS CORPORACION MUNICIPAL DE RENCA DOMINGO SANTA MARIA Nº 4331 RENCA
Mediante presentación citada en el antecedente, solicita de esta Dirección un pronunciamiento acerca de si corresponde pagar el bono de escolaridad otorgado por el artículo 8º de la Ley Nº 19.355, a un trabajador de esa Corporación contratado sólo a partir de marzo de 1995.
Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 8º de la Ley 19.355 expresa:
" Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se " refiere el artículo 1º de esta ley y a los de los " servicios traspasados a las municipalidades en virtud de " lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, " de Interior, de 1980, un bono de escolaridad de $10.000.-" por cada hijo de entre cinco y dieciocho años de edad " que sea carga familiar reconocida, para los efectos del " decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio " del Trabajo y Previsión Social, aun cuando no perciban el " beneficio de asignación familiar por aplicación de lo " dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987, modificado " por el artículo 1º de la ley Nº 19.307, que se encuentre " cursando estudios regulares, en los niveles de enseñanza " pre-básica del 2º nivel de transición, básica y media, en " establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por " éste.
" Este beneficio no será considerado remuneración ni renta " para ningún efecto legal, y, en consecuencia no será " imponible ni tributable, y se pagará en el mes de marzo de " 1995.
" En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las " entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la " proporción que corresponda.
" Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir " quintuplicada la cantidad percibida en exceso sin perjucio " de las sanciones administrativas y penales que pudieren " corresponderle".
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere, respecto del punto que nos ocupa, que a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de la ley, esto es, sector público, profesionales regidos por la ley 15.076, del Congreso Nacional afecto a su escala de remuneraciones y al de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud del D.F.L. Nº 1-3063, de Interior, de 1980, se les concede, por una sola vez, un bono de escolaridad de $10.000 por cada hijo que sea carga familiar reconocida y que cumpla con los requisitos de edad y escolaridad que la misma norma contempla.
Asimismo, que este beneficio no es tributable ni imponible por no constituir renta ni remuneración para ningún efecto legal y que se paga en el mes de marzo de 1995.
En otros términos, los trabajadores a que se refiere el artículo 8º de la ley 19.355, entre los que se encuentra el de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud del D.F.L. Nº 1-3063, de Interior, de 1980, tienen derecho al pago de un bono de escolaridad, en el mes de marzo de 1995, de $10.000 no afecto a descuento alguno, por cada hijo que cumpla los requisitos establecidos por la propia norma legal.
De forma tal que, en opinión de este Servicio, para gozar del beneficio en comento sólo se requiere tener la calidad de trabajador de alguno de los sectores de actividad laboral involucrados e hijos que cumplan ciertas y determinadas exigencias y nada más, no resultando jurídicamente procedente analizar otras variables, como lo sería la fecha de contratación del personal, por cuanto el considerarla significaría agregar, en la interpretación de la norma, un elemento de distinción no contemplado por el legislador lo cual nos lleva a aplicar el aforismo jurídico según el cual "cuando la ley no distingue no resulta lícito al intérprete distinguir".
Más aún, a igual conclusión se arriba si se analizan las restantes disposiciones de la ley 19.355 conforme a las cuales cada vez que el legislador quiso efectuar alguna consideración o distinción especial en relación a los trabajadores que tenían derecho a los beneficios que ella contempla lo dijo expresamente, como sucede en el caso del aguinaldo de navidad, el cual se concede a los trabajadores que "a la fecha de publicación de esta ley" se desempeñan en las entidades que se indican en el artículo 3º o respecto de la obtención de la bonificación compensatoria del artículo 12, a la que tienen derecho los trabajadores "que hayan ingresado a las entidades antes señaladas en una fecha anterior o igual al 31 de diciembre de 1993" y que"a la fecha de publicación de esta ley, continúan desempeñando funciones en ellas".
En estas circunstancias, no cabe sino concluir que los trabajadores de los servicios traspasados a las Municipalidades en virtud del D.F.L. Nº 1-3063, de Interior, de 1980, que tengan hijos que cumplan con los requisitos que la ley exige, tienen derecho al bono de escolaridad de que se trata sin necesidad de ninguna otra consideración al efecto.
En consecuencia, en mérito a lo expuesto y disposición legal citada, cúmpleme informar a Ud. que un trabajador contratado por la Corporación Municipal de Educación y Salud de Renca en marzo de 1995, tiene derecho al pago del bono de escolaridad contemplado en el artículo 8º de la ley 19.355, en la medida que se cumplan a su respecto las condiciones que lo hacen otorgable.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO