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Contrato individual Empleador.Organizaciones sindicales Sindicato de empresa Afiliación.

ORD.: Nº2799/142

05-may-1995

El personal que aparece contratado por Todo Arauco S.A., Administradora Parque Arauco Ltda. y Constructora y Administradora Uno S.A., prestan servicios efectivamente bajo subordinación y dependencia de Parque Arauco S.A., debiendo considerarse, por ende, que estos son trabajadores de esta última para efectos laborales, especialmente de negociación colectiva y organizaciones sindicales.

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ORD.: Nº2799/142

MATERIA: Contrato individual Empleador.

Organizaciones sindicales Sindicato de empresa Afiliación.

Negociación colectiva Empleador.

RESUMEN DE DICTAMEN: El personal que aparece contratado por Todo Arauco S.A., Administradora Parque Arauco Ltda. y Constructora y Administradora Uno S.A., prestan servicios efectivamente bajo subordinación y dependencia de Parque Arauco S.A., debiendo considerarse, por ende, que estos son trabajadores de esta última para efectos laborales, especialmente de negociación colectiva y organizaciones sindicales.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 2142 de 19.12.94 de I.C.T. de Providencia.

2) Informe de fiscalización de fecha 09.12.94 de fiscalizador Sr. Manuel Jacas Morales.

3) Presentación de 01.06.94 de Sindicato de Trabajadores de la Empresa Cocentral S.A.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, arts. 3º letra a), 7 y 8.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 569-48 de 09.02.93 y 913-36 de 07.02.95.

FECHA DE EMISION: 05/05/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COCENTRAL S.A.

CARMEN MENA Nº 311 VILLA J.E. BELLO SAN JOAQUIN

Mediante presentación citada en el antecedente 3) se ha solicitado un pronunciamiento acerca de si los trabajadores contratados por las Empresas Todo Arauco S.A., Administradora Parque Arauco Ltda., Constructora y Administradora Uno S.A. y Comercial Arauco Ltda., detentan efectivamente la calidad de trabajadores dependientes de la Empresa Parque Arauco S.A.

Al respecto, cumplo con informar a Uds., lo siguiente:

El artículo 3º del Código del Trabajo define lo que debe entenderse por "empleador" en los términos que a continuación se indican:

" Para todos los efectos legales se entiende por:

" a) Empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los " servicios intelectuales o materiales de una o más personas " en virtud de un contrato de trabajo".

Del precepto legal transcrito se infiere que una persona natural o jurídica podrá ser calificada como empleador cuando se reúnan a su respecto dos condiciones copulativas, a saber:

a) Que utilice personalmente los servicios materiales o intelectuales de otra, y b) Que dicha prestación de servicios se efectúe en virtud de un contrato de trabajo.

Por su parte, el artículo 7º del mismo cuerpo legal dispone:

" Contrato individual de trabajo es una convención por la cual " el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste " a prestar servicios personales bajo dependencia y " subordinación del primero, y aquél a pagar por estos " servicios una remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:

" Toda prestación de servicios en los términos señalados en " el artículo anterior, hace presumir la existencia de un " contrato de trabajo".

Del contexto de los preceptos anotados se desprende que constituirá contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones:

a) Una prestación de servicios personales; b) Una remuneración por dicha prestación, y c) Ejecución de la prestación en situación de subordinación o dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.

De las mismas disposiciones fluye que la sola concurrencia de las condiciones precedentemente enunciadas hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, si en la práctica se dan los elementos expresados.

En relación con el requisito signado con la letra c), esta Dirección reiteradamente ha manifestado que la "subordinación o dependencia" se materializa a través de diversas manifestaciones concretas tales como: "Continuidad de los " servicios prestados en el lugar de la faena, cumplimiento de " un horario de trabajo, supervigilancia en el " desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a " instrucciones impartidas por el empleador, etc., " estimándose, además, que " el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a " las particularidades y naturaleza de la prestación del " trabajador".

En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial del informe evacuado por el fiscalizador Sr. Manuel Jacas Morales, se desprende que las Empresas Parque Arauco S.A., Todo Arauco S.A. y Administradora Parque Arauco Ltda.

son sociedades cuyo objeto es, prestar servicios al Mall Parque Arauco de Las Condes, respectivamente, en materia de seguridad, mantención, administración, publicidad e información al público, compartiendo las tres las mismas instalaciones y oficinas en Avda. Kennedy 5413. Asimismo se desprende que Constructora y Administradora Uno S.A. se ocupa de la seguridad, mantención y servicios generales en el Outlet Mall Arauco, con domicilio en Américo Vespucio Nº 399.

Consta además que la administración general de todas las Empresas citadas radica en Parque Arauco S.A., siendo el jefe de personal de esta última, quien realiza la selección y contratación de los trabajadores para todas, ocupándose también de finiquitarlos cuando sea necesario; de igual manera las cotizaciones previsionales del personal de las cuatro sociedades las efectúa el jefe de remuneraciones de Parque Arauco S.A.

Asimismo, se desprende que existe un jefe de bienestar, contratado por Parque Arauco S.A., quien se encuentra encargado, entre otras funciones, de orientar al personal de las cuatro empresas sobre sus derechos y obligaciones, proporcionándoles ejemplares del Reglamento Interno y del Reglamento del Fondo de Bienestar, también se ocupa de analizar las solicitudes de préstamos, de recibir las inquietudes del personal, de recibir solicitudes de beneficios del fondo de Bienestar, de administrar los convenios de salud, etc.

Por último, cabe señalar que don Fernando Rau Lertora y don Mario Bascuñán Gutiérrez, detentan respectivamente la calidad de representante legal y gerente general de las cuatro sociedades aludidas precedentemente.

Ahora bien, las actividades de dirección y administración descritas en párrafos precedentes, constituyen un típico acto de empleador por parte de la Empresa Parque Arauco S.A., en relación con el personal que se encuentra contratado por Todo Arauco S.A., Administradora Parque Arauco Ltda. y Constructora y Administradora Uno S.A., lo que implica, además, crear a su respecto un vínculo de subordinación y dependencia al someter o entregar dichas materias a la decisión de la Empresa para la cual, en definitiva, prestan servicios personales los dependientes de que se trata.

Con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que es la Empresa Parque Arauco S.A. quien utiliza los servicios personales de los trabajadores por los cuales se consulta, en condiciones que los subordinan directamente a ella, vale decir, es quien reviste el carácter de empleador para todos los efectos legales, no obstante que los contratos de trabajo se hayan suscrito con otras empresas.

En lo que dice relación con las Empresas Comercial Arauco Ltda. y Constructora y Administradora Parque Arauco Ltda., cabe hacer presente que el fiscalizador actuante constató que, en la actualidad, no cuentan con trabajadores, razón por la cual no resulta procedente emitir el pronunciamiento solicitado respecto de éstas.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds.

que el personal que aparece contratado por Todo Arauco S.A., Administradora Parque Arauco Ltda. y Constructora y Administradora Uno S.A. prestan servicios efectivamente bajo subordinación y dependencia de Parque Arauco S.A., debiendo considerarse, por ende, que estos son trabajadores de esta última para efectos laborales, especialmente de negociación colectiva y organizaciones sindicales.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº2799/142
contrato individual, empleador, organizaciones sindicales, sindicato empresa, afiliación,

Catalogación

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