Dictámenes
Dirección del Trabajo Competencia Tribunales de justicia.
ORD. Nº1155/50
15-feb-1995
La Dirección del Trabajo se encuentra facultada para interpretar la legislación y reglamentación social e impartir las instrucciones que correspondan, no obstante existir un caso resuelto o sometido al pronunciamiento de los Tribunales sobre la misma materia, cuando en dicha causa no sean partes los mismos trabajadores que han solicitado la intervención del Servicio.
ORD.: Nº 1155/50
MATERIA: Dirección del Trabajo Competencia Tribunales de justicia.
RESUMEN DE DICTAMEN: La Dirección del Trabajo se encuentra facultada para interpretar la legislación y reglamentación social e impartir las instrucciones que correspondan, no obstante existir un caso resuelto o sometido al pronunciamiento de los Tribunales sobre la misma materia, cuando en dicha causa no sean partes los mismos trabajadores que han solicitado la intervención del Servicio.
Niega lugar a Reconsideración de instrucciones que se indican en el cuerpo del presente oficio.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Pase Nº 48 de 10.01.95, de la Sra. Directora del Trabajo.
2) Oficio Nº 2.047-94-01, de 22.12.94 de Jefe Gabinete Sr.
Ministro del Trabajo y Previsión Social.
3) Ord. Nº 1.151-94 de 15.12.94, de Sr. Secretario Municipal de Punta Arenas.
FUENTES LEGALES: Código Civil, artículo 3º, inciso 2º.
D.F.L. Nº 2, de 1967, Ministro del Trabajo y Previsión Social, artículo 5º letra b).
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Ords. Nª 4.200-193, de 19.07.94 y 5.363-165, de 05.08.91.
FECHA DE EMISION: 15/02/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR RAUL ROSALES O.
SECRETARIO GENERAL CORPORACION MUNICIPAL PUNTA ARENAS
Mediante Ordinario del antecedente 3), se ha solicitado reconsideración de las instrucciones notificadas a la Corporación Municipal de Punta Arenas por la Dirección Regional del Trabajo de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena con fecha 24 de agosto de 1994 y reiteradas por Resolución Nº 276, que ordenan a la misma el pago del complemento de zona respecto de los 35 profesionales de la educación que se individualizan en nómina anexa a la Resolución Nº 276, a partir del mes de enero de 1994.
La solicitud referida se fundamenta en que, en la especie, se ha vulnerado el artículo 5º, letra b) del D.F.L. Nº 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, que impide a este organismo interpretar la legislación y reglamentación social e impartir instrucciones al respecto, cuando el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento.
Lo anterior, por cuanto se encuentra en tramitación ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Magallanes demanda interpuesta en contra la Corporación Municipal de Punta Arenas por los profesionales de la educación dependiente de la misma, excluídos los 35 docentes que se individualizan en nómina anexa a la referida Resolución Nº 276, en que solicitan de dicha entidad el pago del complemento de zona y esta circunstancia estaba en conocimiento de este Servicio.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3º del Código Civil, en su inciso 2º, establece:
" Las sentencias no tienen fuerza obligatoria sino respecto de " las causas en que actualmente se pronunciaren".
De la norma legal preinserta se desprende que las sentencia de los Tribunales de Justicia sólo tienen validez y fuerza obligatoria respecto de la situación particular en que hayan recaído, no siendo posible hacer extensiva sus conclusiones a casos similares a aquel que ha sido materia del juicio.
Al respecto, la doctrina ha señalado que "... la sentencia del " Juez, sólo obliga a las partes que litigan; por eso se dice " que la sentencia produce efectos relativos. Y es natural; " sólo los individuos que litigaron hicieron oír su voz; todos " los demás han sido ajenos a la contienda, de manera que, de " acuerdo con el inmemorial adagio que nos viene desde la " Biblia, es lógico que no sean condenados antes de ser " oídos. En este principio sencillo radica el fundamento " filosófico de la relatividad de efectos de la sentencia " judicial". ("Curso de Derecho Civil", Arturo Alessandri y Manuel Somarriva, Tomo I, Parte General, página 150).
Ahora bien, el efecto relativo de las sentencias judiciales a que se ha aludido anteriormente, se traduce, en el caso en análisis, en que el respectivo fallo una vez que se encuentre firme o ejecutoriado, jamás tendrá una validez genérica, sólo afectará a los trabajadores de la Corporación que la demandaron.
En otros términos, si no son parte los trabajadores respecto de los cuales nuestro Servicio ha impartido instrucciones aún cuando la materia sea la misma, la sentencia que se dicte en definitiva afectará sólo a los trabajadores que intervinieron en el respectivo juicio, de acuerdo a lo señalado en párrafos precedentes.
En la especie, en el caso que se tramita ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Magallanes varios profesionales de la educación de la Corporación Municipal de Punta Arenas demandaran a ésta por el pago del complemento de zona. En dicha causa no son parte los trabajadores a quienes afectan las instrucciones impartidas por nuestro Servicio, de manera que aún cuando la materia discutida en ella sea la misma, la sentencia que se dicte en definitiva no afectará sino a las partes que intervinieron en el respectivo juicio, de conformidad con lo expuesto.
A mayor abundamiento, es del caso hacer presente que pretender que nuestro Servicio se inhiba de pronunciarse sobre una materia determinada, cuando ella está sometida al conocimiento de Tribunales, sin que las partes que intervengan en el juicio sean las mismas que están recurriendo ante esta Repartición, significaría llegar al absurdo de que la Dirección del Trabajo no podría ejercer en plenitud las facultades que en materia de interpretación le confiere el artículo 5º del D.F.L. Nº 2, de 1967, ya que siempre existirán "materias" iguales o similares sometidas, a la vez, al conocimiento de Tribunales.
De esta suerte, resulta posible afirmar que la Dirección del Trabajo puede fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social e impartir instrucciones sobre el particular no obstante existir un caso sometido al pronunciamiento de los Tribunales sobre la misma materia, cuando en dicha causa no sean partes las mismas que han solicitado la intervención del Servicio.
Al tenor de lo expuesto, forzoso resulta concluir que nuestro Servicio al impartir las instrucciones cuya reconsideración se solicita, no ha vulnerado el artículo 5º letra b) del D.F.L.
Nº 2, de 1967.
Lo expuesto en acápites que anteceden permite sostener que las instrucciones de que se tratan se encuentran plenamente ajustadas a derecho y han sido impartidas en uso de las facultades que la ley le ha otorgado a la Dirección del Trabajo, no resulta procedente, de consiguiente, acceder a su reconsideración.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud.
que la Dirección del Trabajo se encuentra facultada para interpretar la legislación y reglamentación social e impartir las instrucciones que correspondan, no obstante existir un caso resuelto o sometido al pronunciamiento de los Tribunales sobre la misma materia, cuando en dicha causa no sean partes los mismos trabajadores que han solicitado la intervención del Servicio.
Niega lugar a Reconsideración de instrucciones que se indican en el cuerpo del presente oficio.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO