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Personal de vigilancia Seguro de vida.

ORD. Nº914/37

07-feb-1995

Las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad o de capacitación de vigilantes privados, están obligados respecto del personal que por su intermedio realiza labores de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, a contratar un seguro de vida en su beneficio.

personal vigilancia seguro vida,

ORD.: Nº 914/37

MATERIA: Personal de vigilancia Seguro de vida.

RESUMEN DE DICTAMEN: Las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad o de capacitación de vigilantes privados, están obligados respecto del personal que por su intermedio realiza labores de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, a contratar un seguro de vida en su beneficio.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 3746, de 19.10.94, de Dirección Regional del Trabajo Región del Maule.

2) Presentación de Edecia Gutiérrez Román, en representación de Asital Ltda.

FUENTES LEGALES: Decreto Ley Nº 3607, de 1981, artículo 5º bis., inciso 1º y 6º, letras b) y c).

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 07/02/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORA EDECIA GUTIERREZ ROMAN ASITAL LTDA.

CALLE 10 ORIENTE Nº 1059, OF. 4 TALCA

Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la vigencia de la exigencia de contratar un seguro de vida en beneficio del personal que realiza labores en materias inherentes a seguridad y vigilancia, como asimismo, el régimen al que quedan sujetos frente a los riesgos que señala el artículo 14 de la ley 19.303.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 5º bis. del Decreto Ley Nº 3.607, de 1981, agregado por la letra f) del artículo único de la Ley Nº 18.422, de 10.08.85 y modificado por la letra c) del artículo único de la Ley 19.329, publicada en el Diario Oficial del día 05.09.94, en su inciso 1º, dispone:

" Las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan " por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación " de servicios en materias inherentes a seguridad o de " capacitación de vigilantes privados, deberán contar con la " autorización previa de la Prefectura de Carabineros".

Por su parte, el inciso 6º del mismo artículo, en sus letras b) y c), establece:

" Las personas naturales o jurídicas que desarrollen alguna de " las actividades a que se refiere el inciso primero, deberán " cumplir con las siguientes exigencias y condiciones, en lo " que fueren aplicables:

" b) Acreditar su idoneidad cívica, moral y profesional, como " asimismo la del personal que por su intermedio preste " labores de nochero, portero, rondín u otras de similar " carácter, manteniendo permanentemente informada a la " correspondiente Prefectura de Carabineros acerca de su " individualización, antecedentes y demás exigencias que " determine el reglamento; " c) Contratar un seguro de vida en beneficio del personal a " que se refiere la letra anterior;" De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad o de capacitación de vigilantes privados, están obligadas respecto del personal que presta por su intermedio labores de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, a contratar un seguro de vida en su beneficio.

En lo que respecta a la segunda consulta planteada cabe señalar que el Organismo competente para resolver es la Superintendencia de Seguridad Social, toda vez que se trata de una materia de carácter previsional.

Sin perjuicio de lo anterior cabe tener presente que, en opinión de la suscrita, los trabajadores que realizan labores de seguridad y vigilancia, estarán afectos a la Ley Nº 16.744, sobre accidentes de trabajo, respecto de los daños físicos y psíquicos que sufran en los casos previstos en el artículo 14 de la Ley Nº 19.303, por calificarlos expresamente como accidentes de trabajo el propio legislador.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materia inherentes a seguridad o de capacitación de vigilantes privados, están obligadas respecto del personal que por su intermedio realiza labores de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, a contratar un seguro de vida en su beneficio.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

  ORD. Nº914/37

personal vigilancia seguro vida,