Dictámenes
Personal de vigilancia; Seguro de vida; Capacitación; Capacitación Vigilantes privados; Financiamiento;
ORD. Nº5897/393
30-nov-1998
1) Las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad o de capacitación de vigilantes privados, están obligados respecto del personal que por su intermedio realiza labores de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, a contratar un seguro de vida en su beneficio. 2) El financiamiento de la capacitación de los vigilantes privados en conformidad a lo dispuesto por los artículos 7º del D.L. 3.607, de 1981 y 18 bis del D.S. 1.773, de Interior, de 1994, es de cargo exclusivo de la entidad empleadora, no resultando, procedente, por ende, que ésta descuente de las remuneraciones de dichos dependientes suma alguna por tal concepto.
ORD.: Nº 5897/393
MAT.: Personal de vigilancia Seguro de vida. Personal de vigilancia Capacitación. Capacitación Vigilantes privados Financiamiento.
RDIC.: 1) Las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad o de capacitación de vigilantes privados, están obligados respecto del personal que por su intermedio realiza labores de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, a contratar un seguro de vida en su beneficio.
2) El financiamiento de la capacitación de los vigilantes privados en conformidad a lo dispuesto por los artículos 7º del D.L. 3.607, de 1981 y 18 bis del D.S. 1.773, de Interior, de 1994, es de cargo exclusivo de la entidad empleadora, no resultando, procedente, por ende, que ésta descuente de las remuneraciones de dichos dependientes suma alguna por tal concepto.
ANT.: Presentación de 18.08.98 de Sr. Guillermo Guzmán Pizarro.
FUENTES: D.L. Nº 3607, de 1981, art. 7 y art. 5º bis, inciso 1º y 6º letras b) y c). D.S. Nº 1.773, de Interior de 1994 art. 18 bis.
CONCORDANCIAS: Ord. Nº 3.429-137, de 18.06.98; Ord. Nº 9.141-37, de 07.02.95.
FECHA: 30/11/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR GUILLERMO GUZMAN PIZARRO
R. HERNANDEZ Nº 378
POBLACION SAN FELIPE
SAN FELIPE
Mediante presentación de antecedente, se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento respecto de las siguientes materias:
1) Legalidad del descuento de $20.000.-por concepto de seguro de vida al personal de portero y vigilante.
2) Legalidad del descuento de $65.000 por concepto de curso de seguridad al personal de portero y vigilante.
Al respecto, cúmplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) El artículo 5º bis. del Decreto Ley Nº 3.607, de 1981, agregado por la letra f) del artículo único de la Ley Nº 18.422, de 10.08.85 y modificado por la letra c) del artículo único de la Ley 19.329, publicada en el Diario Oficial del día 05.09.94, en su inciso 1º, dispone:
Las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad o de capacitación de vigilantes privados, deberán contar con la autorización previa de la Prefectura de Carabineros .
Por su parte, el inciso 6º del mismo artículo, en sus letras b) y c), establece:
Las personas naturales o jurídicas que desarrollen alguna de las actividades a que se refiere el inciso primero, deberán cumplir con las siguientes exigencias y condiciones, en lo que fueren aplicables:
b) Acreditar su idoneidad cívica, moral y profesional, como asimismo la del personal que por su intermedio preste labores de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, manteniendo permanentemente informada a la correspondiente Prefectura de Carabineros acerca de su individualización, antecedentes y demás exigencias que determine el reglamento;
c) Contratar un seguro de vida en beneficio del personal a que se refiere la letra anterior;
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad o de capacitación de vigilantes privados, están obligadas respecto del personal que presta por su intermedio labores de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, a contratar un seguro de vida en su beneficio.
2) En lo que respecta a la consulta signada con este número cabe señalar que el artículo 7º del D.L. 3.607, de 1981, sobre vigilantes privados, agregado por la letra i) del artículo único de la ley 18.422 y modificado por el artículo único de la ley 19.329, letras c) y e), publicadas en el Diario Oficial de 08.01.81 y 05.09.94, respectivamente, dispone:
Las entidades que cuenten con servicios de vigilantes privados deberán capacitarlos para el cumplimiento de sus funciones específicas en materias inherentes a su especialidad cuando así lo disponga la respectiva Prefectura de Carabineros, con arreglo a los estudios de seguridad previamente aprobados.
Esta capacitación sólo podrá impartirse a aquellas personas que, con autorización de las respectivas Prefecturas de Carabineros, se desempeñen como vigilantes privados .
A su vez, el D.S. Nº 1.773, de Interior, de 1994, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 3.607, de 1981, en su artículo 18 bis preceptúa:
Las entidades que cuenten con servicios de vigilantes privados deberán capacitarlos para el cumplimiento de sus funciones específicas, en materias inherentes a su especialidad, tales como conocimientos legales, primeros auxilios, prevención y control de emergencias, manejo y uso de armas de fuego, conocimiento de sistemas de alarma, usos de sistemas de comunicación, educación física y otras que, al efecto, determine la Prefectura de Carabineros respectiva.
La capacitación de los vigilantes privados a que se refiere el inciso precedente deberá ser periódica, conforme a las modalidades y oportunidades que establezca la Dirección General de Carabineros de Chile en un programa que deberá elaborar al efecto, el cual se entenderá formar parte integrante del plan de adiestramiento e instrucción del estudio de seguridad de cada entidad. Dicho programa deberá contemplar distintos niveles de capacitación, conforme a las exigencias que el grado de especialización de la función desempeñada por el vigilante privado vaya requiriendo.
Sin perjuicio de lo dispuesto con anterioridad la Prefectura de Carabineros competente podrá disponer, en cualquier tiempo, que el personal de vigilantes privados de una entidad sea capacitado en las materias que, al efecto, indique.
Esta capacitación sólo podrá impartirse a aquellas personas que, debidamente autorizadas por la Prefectura de Carabineros, se desempeñen como vigilantes privados.
Del mismo modo, podrá hacerse extensiva en materias básicas de seguridad, previa autorización, al resto del personal de la entidad.
Dicha capacitación podrá efectuarla la entidad con sus propios medios, o encomendándola, total o parcialmente a alguna de las empresas autorizadas a este respecto, conforme lo dispuesto en el artículo 5º bis del D.L. 3.607.
El curso de capacitación finalizará con un examen ante la autoridad fiscalizadora, que entregará a quienes lo aprueban un certificado de haber cumplido con los requisitos correspondientes, no necesitando a futuro rendir este curso cuando cambien de entidad y sigan cumpliendo funciones de vigilantes privados.
No podrán ejercer como vigilantes privados aquellas personas que habiendo cumplido los requisitos y autorizaciones para su contratación, no hubieren aprobado un curso de capacitación para vigilantes privados diseñado por la Dirección General de Carabineros, considerándose incumplimiento grave por parte de la entidad la transgresión a esta norma.
De las disposiciones legales y reglamentarias antes transcritas se desprende, por una parte, que las entidades que cuenten con servicios de vigilantes privados están obligadas a capacitarlos para el ejercicio de sus funciones específicas cuando así lo disponga la Prefectura General de Carabineros, capacitación que se encuentra referida a materias inherentes a la especialidad de los mismos, tales como conocimientos legales, prevención y control de emergencias, primeros auxilios, manejo y uso de armas de fuego, etc.
De las mismas normas se infiere que la aludida capacitación deberá ser realizada por las respectivas entidades en forma periódica, conforme a las modalidades y oportunidades que disponga la Dirección General de Carabineros en un programa elaborado por dicha Institución, sin perjuicio, de lo cual la Prefectura de Carabineros competente podrá disponer, en cualquier tiempo, la capacitación de dichos dependientes en aquellas materias que al efecto indique.
Igualmente, de los preceptos en estudio, se desprende que se faculta a las entidades empleadoras para capacitar a su personal de vigilantes privados a través de sus propios medios o para encomendar tal gestión, total o parcialmente, a alguna de las empresas que cuenten con la autorización de la Prefectura de Carabineros respectiva para realizar la capacitación de vigilantes privados en conformidad al artículo 5º bis del D.L. 3.607.
Finalmente, de las normas aludidas aparece que no podrán desempeñarse como vigilantes privados aquellos dependientes que, no obstante haber cumplido los requisitos y autorizaciones necesarias para ser contratados como tales, no hayan aprobado el curso de capacitación diseñado por la Dirección General de Carabineros, considerándose incumplimiento grave por parte de la entidad respectiva la transgresión de dicha disposición.
Ahora bien, el análisis de las normas citadas permite afirmar que el legislador ha impuesto al empleador la obligación de capacitar, en las materias ya señaladas, al personal de vigilantes privados que utilice, ya sea a través de sus propios medios o de empresas autorizadas para tal efecto, circunstancia esta que autoriza para sostener que son de su cargo los costos y gastos que demande tal capacitación.
En otros términos, la obligación del empleador de capacitar a su personal de vigilantes privados en la forma que establecen las normas legal y reglamentaria antes transcritas y comentadas, lleva implícita la de solventar los gastos y costos en que deba incurrir para cumplir con la antedicha obligación.
Corrobora la conclusión anterior el precepto de inciso final del artículo 18 bis del D.S. 1.733, en análisis, el que, como ya se dijera, considera incumplimiento grave por parte de la entidad empleadora la transgresión de la disposición que prohíbe desempeñarse como vigilantes privados o aquellos dependientes que no hubieren aprobado el curso de capacitación a que la misma norma se refiere.
De consiguiente, atendido todo lo expuesto, forzoso resulta concluir que no resulta jurídicamente procedente que los empleadores de que se trata descuenten de las remuneraciones de sus trabajadores que prestan servicios de vigilantes privados, suma alguna por concepto de la capacitación que aquellos están obligados a efectuar en conformidad a los artículos 7º del D.L. 3.607 y 18 bis del Decreto Supremo 1.773, Reglamento de dicho decreto ley.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legal y reglamentarias citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) Las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad o de capacitación de vigilantes privados, están obligados respecto del personal que por su intermedio realiza labores de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, a contratar un seguro de vida en su beneficio.
2) El financiamiento de la capacitación de los vigilantes privados en conformidad a lo dispuesto por los artículos 7º del D.L. 3.607, de 1981 y 18 bis del D.S. 1.773, de Interior, de 1994, es de cargo exclusivo de la entidad empleadora, no resultando, procedente, por ende, que ésta descuente de las remuneraciones de dichos dependientes suma alguna por tal concepto.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO