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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD.: Nº6354/286

18-nov-1996

No procede considerar para el cálculo del beneficio denominado incentivo de producción de la cláusula 18 del contrato colectivo suscrito con la empresa ENACAR S.A., los días trabajados por los dependientes, que si influyen en el pago, sino que los días programados de trabajo para todos ellos en el mes, razón por la cual se deja sin efecto las instrucciones Nº 08.04.95-328, de 02.08.95, de la Inspección Provincial del Trabajo Arauco Lebu.

Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD.: Nº6354/286

MATERIA: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RESUMEN DE DICTAMEN: No procede considerar para el cálculo del beneficio denominado incentivo de producción de la cláusula 18 del contrato colectivo suscrito con la empresa ENACAR S.A., los días trabajados por los dependientes, que si influyen en el pago, sino que los días programados de trabajo para todos ellos en el mes, razón por la cual se deja sin efecto las instrucciones Nº 08.04.95-328, de 02.08.95, de la Inspección Provincial del Trabajo Arauco Lebu.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 387, de 26.01.96, de Director Regional del Trabajo, Región del Bío-Bío.

2) Presentación de 30.11.95, de don Rafael López Caro, Gerente General de Empresa Nacional del Carbón S.A.

3) Intrucciones Nº 080.495-328, de 02.08.95, de Fiscalizador Jorge González Campos.

FUENTES LEGALES: Código Civil, arts. 1563 y 1564, inciso 3º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 18/11/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR RAFAEL LOPEZ CARO GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA NACIONAL DEL CARBON S.A.

ENACAR S.A.

AVDA. RAMON ZAMORA S-N CURANILAHUE

Mediante presentación del Ant. 2) se impugna instrucciones Nº 08.04.95-328, de 02.08.95, de Fiscalizador Jorge González Campos, de la Inspección Provincial del Trabajo Arauco Lebu, por las cuales se ordena a la empresa ENACAR S.A. el pago de beneficio estipulado en contrato colectivo denominado Incentivo de Producción por el mes de mayo de 1995, y diferencias del mismo por el mes de junio también de 1995.

Se fundamenta la impugnación en que el cálculo del incentivo de producción a base de días trabajados como se pretende y no de días programados como lo ha hecho la empresa invariablemente, durante a lo menos cinco años, resultaría que trabajadores que no han laborado todo el mes obtendrían un beneficio mayor que los que han laborado el mes completo por lo que el cálculo efectuado por la empresa sería el correcto.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

La cláusula Nº 18, del contrato colectivo vigente en la empresa, acompañado a los antecedentes, estipula:

" INCENTIVO DE PRODUCCION, ROLES C y D " Los trabajadores de los ROLES C y D, del Establecimiento " Colico-Trongol, recibirán mensualmente por día trabajado, un " Incentivo de Producción, calculado en base a tres fórmulas que " consideran la determinación de rendimientos expresados en " kilógramos por Hombre Turno Contratado.

" El Incentivo se calcula de acuerdo a las siguientes " condiciones:

" a) Si el rendimiento es menor o igual a 350 kg-HT Contratado, " no procede el pago del incentivo.

" b) Si el rendimiento es mayor que 350 kg-HT Contratado y menor " o igual a 470 kg-HT Contratado, el valor del Incentivo se " determina aplicando la siguiente fórmula:

" I = $234,05 * R-$81.918 (1) " c) Si el rendimiento es mayor que 470 kg-HT Contratado y menor " o igual a 630 kg-HT Contratado, el valor del Incentivo se " determina aplicando la siguiente fórmula:

" I = $44,10 * R + $7.474 (2) " d) Si el rendimiento es mayor que 630 kg-HT Contratado y menor " o igual a 700 kg-HT Contratado, el valor del Incentivo se " determina aplicando la siguiente fórmula:

" I = $267,52 * R-$132.192 (3) " e) Si el rendimiento es mayor que 700 kg-HT Contratado, el " valor del Incentivo será igual a $55.080.

" Donde:

" I = Valor mensual, en pesos; a pagar a cada trabajador.

" R = Rendimiento mensual unitario por trabajador contratado " expresado en kilógramos por HT, calculado según la siguiente " expresión.

" Toneladas limpias explotadas promedio diario * 1.000 " R-------------------(4) " Dotación Contratada " El trabajador inasistente sólo recibirá una parte del Incentivo " de Producción. Para determinar la parte a pagar, al total del " Incentivo se le descontará el valor de los días hábiles no " trabajados más los días domingos y festivos del mes. El monto " diario será igual al total del Incenctivo dividido por treinta " (30). Se considerará trabajador inasistente al que no cumpla " con su jornada completa de trabajo, cualquiera sea la razón de " ello, exceptuándose los días correspondientes a los permisos " contractuales y comisiones de servicios. En los casos de " licencias médicas por enfermedad o accidente, no procederá el " pago del Incentivo, ya que sus correspondientes valores se " consideran en los promedios de haberes con que se pagan las " remuneraciones íntegras y-o respectivos subsidios. Igual se " procederá en los casos en que este Incentivo se incluya en el " cálculo del promedio del feriado.

" El pago de este Incentivo asume el compromiso de los " trabajadores de cumplir con los ciclos de trabajo en los " frentes de producción, levantes, desarrollos, etc.

" establecidos para cada turno correspondiente y que garanticen " su posterior turno normal de producción. El no cumplimiento " de esta norma motivará la pérdida proporcional diaria de este " Incentivo.

" NOTA: La dotación contratada será la informada mensualmente " por el Area Administrativa dependiente de la Superintendencia " de Recursos Humanos, correspondiente al promedio del período " de producción respectivo".

De la cláusula antes citada se desprende que el beneficio Incentivo de Producción consiste en el pago mensual por día trabajado según rendimiento promedio diario de kilógramos de producción por trabajador contratado en el mismo período, de acuerdo a cinco metas fijas o tramos que van desde 350 kilógramos por hombre turno contratado, en cuyo caso no procede incentivo, hasta 700 kilógramos, o más, caso en el cual el incentivo tendrá un valor fijo de $55.080.-De la misma cláusula se deriva que en caso de inasistencia del trabajador el pago del incentivo mensual se rebajará en el valor de los días hábiles no trabajados más los domingos y festivos del mes, para lo cual el valor día se determinará dividiendo el total mensual del incentivo por treinta.

De lo expresado se deduce que el beneficio en comento tiene por objeto estimular el rendimiento de los trabajadores en la producción de mineral, para lo cual, alcanzadas metas establecidas según tramos, les corresponda mayor incentivo a mayor producción.

Ahora bien, para el logro de las metas resulta lógico que se debe considerar espacios de tiempo precisos en los cuales tales metas deban alcanzarse, lapsos de carácter general y objetivo, que sirvan para medir bajo un mismo parámetro el rendimiento de todos los trabajadores afectos al sistema, y sólo una vez calculado el beneficio, de esta forma se pague en relación a los días trabajados por cada dependiente, regulándose para este efecto el caso de inasistencia de los trabajadores, que les signifique descuentos del monto general del beneficio según días de inasistencia.

De acuerdo a lo anterior, en la especie, la producción de mineral, expresada en toneladas se considera en un espacio de tiempo general que comprende lo que en los antecedentes se denomina días programados de mes calendario, que para el mes de mayo de 1995 fueron 26 días, y para el mes de junio del mismo año 24 días, lapsos que guardan relación con los días del mes en que hubo producción, factor que dará el promedio diario de producción del período, que dividido por el total de trabajadores contratados en el mismo lapso lleva a un promedio de rendimiento por hombre turno contratado, ó Kg. HT contratado, fórmula usada para los cálculos.

Determinado de este modo el rendimiento promedio por trabajador contratado, se multiplica por los montos de dinero fijados en el contrato, variables según cada tramo, y a su resultado se resta la suma también fijada para cada tramo en el contrato, lo que en definitiva arroja el monto a pagar por incentivo de producción por trabajador, correspondiéndole a cada uno dicho total general según los días trabajados en el período. Así, si se trabajó todo el período le corresponde el total y si se laboró menos, la proporción según los días trabajados.

De esta suerte, las expresiones utilizadas en la cláusula en comento: "los trabajadores de los roles C y D recibirán " mensualmente por día trabajado" un incentivo de producción, " dice relación con los días de pago efectivo que le corresponde " a cada trabajador sólo una vez efectuados los cálculos del " beneficio para los cuales no procede considerar tales días " trabajados por cada dependiente, sino utilizar una medida o " parámetro general y objetivo, denominado días programados de " trabajo en el mes, que darán un promedio diario de producción " semanal.

Concluir lo contrario, como se hace en las instrucciones, es decir, que para efectuar el cálculo de los promedios de producción deba dividirse por los días trabajados por cada dependiente y no por días objetivos y generales programados en el mes para todos los trabajadores llevaría a la imposibilidad de alcanzar metas generales de producción, que tuvieren el efecto de estimular la producción individual, objetivo perseguido por la cláusula en comento, sino que llevaría a metas individuales, relativas, incomparables con rendimientos objetivos de todos los trabajadores contratados como se desprende del tenor del contrato.

Se arriba a la conclusión antes expresada de aplicar en la especie la norma de interpretación de los contratos del artículo 1563 del Código Civil, en orden a que: en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato, que en la especie no podría ser otra que el incentivo de mayor producción y rendimiento de los dependientes en cumplimiento del contrato colectivo.

A mayor abundamiento, por otra parte, de los antecedentes se desprende que el beneficio se habría estado calculando en la misma forma, considerando los días programados y no los días trabajados por cada dependiente, desde hace a lo menos cinco años, por lo que en el presente caso resulta también pertinente aplicar la denominada regla de la conducta, para la interpretación de la cláusula contenida en el artículo 1564, inciso 3º, del Código Civil, en virtud de la cual las cláusulas del contrato se interpretarán: " por la aplicación práctica que " hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con " aprobación de la otra".

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y a las disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que no procede considerar para el cálculo del beneficio denominado incentivo de producción de la cláusula 18 del contrato colectivo suscrito con la empresa ENACAR S.A., los días trabajados por los dependientes, que si influyen en el pago, sino que los días programados de trabajo para todos ellos en el mes, razón por la cual se deja sin efecto las instrucciones Nº 08.04.95-328, de 02.08.95, de la Inspección Provincial del Trabajo Arauco Lebu.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 6354/286
Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 6354/286 de 18.11.1996
Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;