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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD.: Nº6057/264

05-nov-1996

Para haber accedido al beneficio de reemplazo establecido en la cláusula 12 del Convenio Colectivo suscrito con fecha 27.05.93, entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Minera de Mantos Blancos S.A. y esta última era requisito que tanto el reemplazante como el reemplazado hubieren estado afectos a dicho instrumento colectivo.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

ORD.: Nº6057/264

MATERIA: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RESUMEN DE DICTAMEN: Para haber accedido al beneficio de reemplazo establecido en la cláusula 12 del Convenio Colectivo suscrito con fecha 27.05.93, entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Minera de Mantos Blancos S.A. y esta última era requisito que tanto el reemplazante como el reemplazado hubieren estado afectos a dicho instrumento colectivo.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 2200, de 04.09.96, de Sr. Inspector Comunal del Trabajo Santiago Nor-Oriente.

2) Ord. Nº 3709, de 01.07.96, de Sr. Jefe Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.

3) Memorándum Nº 11, de 22.01. 96, de Sr. Jefe Departamento Fiscalización.

4) Ord. Nº 1546, de 04.07.95, de Sr. Inspector Comunal del Trabajo, Santiago Nor-Oriente. 5) Presentación de 19.05.95, de Sres. Vicente Torres Irarrázabal y Nicolás Iñiguez Muñoz por, Empresa Minera Mantos Blancos S.A.

FUENTES LEGALES: Código Civil, artículos 1560 y 1564 inciso final.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 05/11/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR JEFE DEPARTAMENTO DE FISCALIZACION

Mediante memorándum del antecedente 3), se ha solicitado se fije el sentido y alcance de la cláusula 12 del convenio colectivo suscrito con fecha 27.05.93, entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Minera de Mantos Blancos S.A. y ésta última, en orden a establecer si era requisito para que operara la misma que tanto el reemplazante como el reemplazado hubieren estado afectos a dicho convenio colectivo.

Lo anterior, señalan, a objeto de determinar si la citada Empresa se encontraba o no obligada a pagar el referido beneficio a doña Lilian Vásquez Arenas quien estando afecta a dicho instrumento colectivo reemplazó de agosto a octubre de 1994 a un ejecutivo no regido por tal convenio.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 12 del citado instrumento colectivo, prevé:

" REEMPLAZOS " El trabajador que reemplace a otro de mayor categoría y sueldo, " cubierto por el Convenio Colectivo, tendrá derecho al 100% de " la diferencia que se produzca entre su sueldo y el sueldo " superior, por los días hábiles efectivamente reemplazados, " siempre que tenga una duración no inferior a 3 días hábiles.

" La autorización de la Jefatura correspondiente para efectuar " el reemplazo será informada por escrito al Departamento de " Personal, con copia al interesado".

De la cláusula convencional antes transcrita se infiere que a través de ella la Empresa se comprometió a pagar al trabajador que reemplazara a otro de mayor categoría y sueldo, afecto al convenio colectivo, el 100% de la diferencia existente entre su sueldo y el sueldo del reemplazado, siempre que tal reemplazo no fuere inferior a 3 días hábiles, debiendo informarse al Departamento de personal, con copia al interesado, la autorización de la Jefatura correspondiente. Ahora bien, para resolver la consulta planteada se hace necesario determinar previamente el sentido y alcance de dicha estipulación para lo cual, a falta de normas laborales que regulen la materia, cabe recurrir a los preceptos que sobre interpretación de los contratos se contemplan en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, el primero de los cuales dispone:

" Conocida claramente la intención de los contratantes, debe " estarse más a ella que a lo literal de las palabras".

De la disposición legal transcrita se infiere que el primer elemento que debe tomarse en consideración al interpretar normas convencionales es la intención que tuvieron las partes al contratar.

En otros términos, al interpretarse un contrato debe buscarse o averiguarse ante todo cual ha sido la intención de las partes, puesto que los contratos se generan mediante la voluntad de éstas, y son no lo que en el contrato se diga, sino lo que las partes han querido estipular.

Ahora bien, no apareciendo claramente definida en la especie, cual ha sido la intención de los contratantes al pactar la estipulación que nos ocupa, es necesario recurrir a otros elementos de interpretación que establece el ordenamiento jurídico vigente y, especificamente, a las normas que al efecto se contienen en el artículo 1564, inciso 2º y final, conforme a las cuales las cláusulas de un contrato " Podrán también " interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes " y sobre la misma materia. O por la aplicación práctica que " haya hecho de ellas ambas partes o una de las partes con " aprobación de la otra".

De la norma legal transcrita en primer término se colige que las estipulaciones de un contrato pueden ser interpretadas por aquellas que se contengan en otros contratos que las partes hayan celebrado sobre la misma materia, lo que implica relacionar sus disposiciones con las que se contemplan en otros instrumentos que éstos hayan suscrito en relación al mismo asunto.

Asimismo, conforme al precepto del inciso final del citado artículo 1564, que doctrinariamente responde a la teoría denominada "regla de la conducta", un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que dicha aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato; es decir, la manera como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contenía.

En otros términos, la aplicación práctica que se haya dado a las estipulaciones de un contrato fija en definitiva la interpretación y verdadero alcance que las partes han querido darle.

Precisado lo anterior, cabe consignar que de los antecedentes reunidos en torno a este asunto y, en especial, del informe de fecha 14.08.96, emitido por el fiscalizador Sr. Max E. Alvarez D., dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nor-Oriente, se ha podido establecer que el beneficio de reemplazo que nos ocupa se encontraba pactado en similares términos en anterior instrumento colectivo celebrado con fecha 31.05.91 entre la Empresa Minera Mantos Blancos S.A. y el Sindicato recurrente como, asimismo, en uno posterior al que se analiza, celebrado con fecha 27.04.95 y, que bajo la vigencia de todos ellos, la empresa, en forma reiterada en el tiempo, ha efectuado el pago de tal beneficio de reemplazo exigiendo como requisito que tanto el reemplazante como el reemplazado estén afectos al respectivo instrumento colectivo.

Como es dable apreciar, en la especie, las partes reiteradamente en el tiempo, aproximadamente, durante 5 años, han entendido y ejecutado la estipulación que establece el beneficio de reemplazo de forma tal que el pago del citado beneficio se ha efectuado solamente en el evento que, tanto el reemplazante como el reemplazado, como ya se expresara, se encuentren afectos al instrumento colectivo, circunstancia que a la luz de lo expresado en párrafos precedentes autoriza para sostener que ese es el verdadero sentido y alcance de la estipulación que se contiene en la cláusula 12 del contrato colectivo de 27.05.93, vigente a la época en que se produjeron los hechos que motivaron la presente consulta.

De esta suerte, atendido que en la especie, de acuerdo a información proporcionada, la Sra. Lilian Vásquez Arenas, asistente de operaciones financieras, afecta al instrumento colectivo en análisis reemplazó desde el día 18 de agosto de 1994 al 07 de octubre de igual año a don Anibal Ramírez P., Jefe de operaciones financieras, no regido por tal convenio, preciso es sostener que en tal caso no se cumplía con el requisito señalado en párrafo que antecede que hacía procedente el pago del referido bono.

De consiguiente, de conformidad con lo expuesto la Empresa no se encontraba obligada con respecto a la Sra. Lilian Vásquez Arenas, a dar cumplimiento a la cláusula 12 del Convenio Colectivo en análisis.

En nada altera la conclusión anterior, la circunstancia de que la Empresa haya pagado en el mes de octubre a la referida trabajadora la cantidad de $309.018 equivalente al 50% de su sueldo base, atendido que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que ello ocurrió sólo una vez y se debió a un error del Gerente de Administración, quien se encontraba recientemente llegado a la Empresa y desconocía las condiciones con que operaba la cláusula de que se trata.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud.

que para haber accedido al beneficio de reemplazo establecido en la cláusula 12 del Convenio Colectivo suscrito con fecha 27.05.93, entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Minera de Mantos Blancos S.A. y ésta última era requisito que tanto el reemplazante como el reemplazado hubieren estado afectos a dicho instrumento colectivo.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 6057/264
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 6057/264 de 05.11.1996
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,