Dictámenes
Negociación colectiva; Comisión negociadora; Requisitos;
ORD.: Nº5250/229
23-sep-1996
Para ser elegido miembro de la comisión negociadora de un grupo de trabajadores que se une para el sólo efecto de negociar, es necesario cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser director sindical, como asimismo, formar parte del grupo negociador.
ORD.: Nº5250/229
MATERIA: Negociación colectiva Comisión negociadora Requisitos.
RESUMEN DE DICTAMEN: Para ser elegido miembro de la comisión negociadora de un grupo de trabajadores que se une para el sólo efecto de negociar, es necesario cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser director sindical, como asimismo, formar parte del grupo negociador.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Memorándum Nº 203, de 07.08.95, de Sr. Jefe de Departamento de Negociación Colectiva.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 326, incisos 1º, 2º y 3º letra a).
Código Civil, artículo 22, inciso 1º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:
FECHA DE EMISION: 23/09/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. JEFE DEPARTAMENTO DE NEGOCIACION COLECTIVA
Mediante memorándum del antecedente, ha solicitado un pronunciamiento acerca de si es requisito, para ser elegido miembro de la comisión negociadora de un grupo de trabajadores que se une para el sólo efecto de negociar, el formar parte del grupo negociador.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 326 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º, y 3º letra a), dispone:
" La representación de los trabajadores en la negociación " colectiva estará a cargo de una comisión negociadora integrada " en la forma que a continuación se indica.
" Si presentare el proyecto de contrato colectivo un grupo de " trabajadores que se unen para el solo efecto de negociar, " deberá designarse una comisión negociadora conforme a las " reglas siguientes:
"a) Para ser elegido miembro de la comisión negociadora será " necesario cumplir con los mismos requisitos que se exigen para " ser director sindical".
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que en el evento que el proyecto de contrato colectivo sea presentado por un grupo de trabajadores que se une para el solo efecto de negociar, la representación de ellos en dicho proceso de negociación estará a cargo de una comisión negociadora la que debe designarse conforme a determinadas reglas que la misma norma legal se encarga de señalar.
Se infiere, asimismo, de igual disposición legal, que entre dichas reglas se contempla aquella que establece que para ser elegido miembro de la comisión negociadora es necesario cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser director sindical.
Ahora bien, cabe hacer presente que si bien el tenor literal de la norma en comento autorizaría para sostener que para ser elegido miembro de la comisión negociadora no se exige formar parte del grupo negociador como ocurría con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.069 al Código del Trabajo en que se señalaba expresamente tal requisito, no es menos cierto que para determinar el verdadero sentido y alcance de este precepto resulta indispensable analizar la misma dentro del conjunto de normas que regulan la negociación colectiva, siendo necesario para ello recurrir a otro elemento de interpretación, específicamente, aquella contenida en el inciso 1º del artículo 22 del Código Civil, que prescribe:
" El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada " una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la " debida correspondencia y armonia".
De la disposición legal anotada se infiere que las normas legales no pueden interpretarse en forma aislada sino que deben serlo tomando en consideración los preceptos que conforman el cuerpo legal en que se encuentran incluidas.
Conforme a esta norma, que se refiere al elemento lógico de interpretación, " el contexto de la ley es el enlazamiento de sus " diversas partes; natural es presumir que estas no sean " contradictorias porque cada una y todas son elementos " integrantes de una misma unidad y están informados por una " misma idea directriz". ("Curso de Derecho Civil", A. Vodanovic " y M. Somarriva. Tomo I Vol. I 3ª edición 1962, pág. 136).
Aplicando la regla de interpretación antes transcrita y comentada a la situación que nos ocupa, posible es sostener que las normas que se contienen en los incisos 1º, y 3º, letra a) del artículo 326 del Código del Trabajo en comento, deben analizarse dentro del contexto del mismo artículo, específicamente en su inciso 2º, que prevé:
" Si el proyecto de contrato colectivo fuere presentado por un " sindicato, la comisión negociadora será el directorio sindical " respectivo, y si varios sindicatos hicieren una presentación " conjunta, la comisión indicada estará integrada por los " directores de todos ellos".
De la disposición precedentemente transcrita se infiere que en el evento que el proyecto de contrato colectivo sea presentado por un sindicato, o bien por varios sindicatos, la comisión negociadora que debe representar a los trabajadores involucrados en el proceso de negociación colectiva estará constituido, en virtud de mandato legal, por el directorio sindical respectivo, o bien por los directores de todos ellos, según sea el caso.
En otros términos, cuando negocia un sindicato o bien, varios sindicatos, la comisión negociadora estará compuesta por quienes forman parte del grupo de trabajadores que negocia colectivamente, esto es, por la directiva o directivas sindicales respectivas.
Como es dable apreciar, el análisis armónico de las normas que regulan la composición de las comisiones negociadoras, permite afirmar que ha sido intención del legislador que la representación de los trabajadores en el proceso de negociación colectiva esté radicada en quienes se encuentren involucrados en dicho proceso.
En estas circunstancias, es posible convenir, entonces, que para integrar la comisión negociadora de un grupo de trabajadores que se une para el sólo efecto de negociar no basta cumplir con las mismas exigencias requeridas para ser director sindical, sino también, formar parte del grupo de trabajadores que negocia.
Confirma lo anterior la circunstancia de que cuando el legislador ha querido que intervengan terceros ajenos al grupo que negocia lo ha señalado expresamente así, pudiendo citarse al efecto el artículo 327 del Código del Trabajo, que establece que además de los miembros de la comisión negociadora y de los apoderados del empleador, pueden asistir al desarrollo de las negociaciones los asesores que designen las partes, limitando su número a tres por cada una de ellas.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que para ser elegido miembro de la comisión negociadora de un grupo de trabajadores que se une para el sólo efecto de negociar es necesario cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser director sindical, como asimismo, formar parte del grupo negociador.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO