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Jornada de trabajo Prolongación Procedencia.

ORD. Nº158/2

04-ene-1995

La detención programada del Molino semiautógeno a objeto de cambiar su revestimiento interior y efectuar reparaciones en las instalaciones de la Empresa, en la línea de producción, con una frecuencia aproximada de un mes, no constituye una causa legal que habilite al empleador para prolongar la jornada ordinaria de trabajo, en los días de descanso semanal, en los términos previstos en el artículo 29 del Código del Trabajo.

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ORD. Nº 158/02

MATERIA: Jornada de trabajo Prolongación Procedencia.

RESUMEN DE DICTAMEN: La detención programada del Molino semiautógeno a objeto de cambiar su revestimiento interior y efectuar reparaciones en las instalaciones de la Empresa, en la línea de producción, con una frecuencia aproximada de un mes, no constituye una causa legal que habilite al empleador para prolongar la jornada ordinaria de trabajo, en los días de descanso semanal, en los términos previstos en el artículo 29 del Código del Trabajo.

Reconsidérase Ord. Nº 948-48, de 10.02.94.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Nota de 07.11.94, de la Compañía Minera Mantos de Oro.

2) Ord. Nº 6169, de 21.10.94 de Director del Trabajo.

3) Ord. Nº 1279, de 14.09.94 de Sr. Director Regional del Trabajo Región de Atacama.

4) Ord. Nº 2906, de 17.05.94, de Sr. Jefe Departamento Jurídico.

5) Pase Nº 272, de 13.04.94, de Sra. Directora del Trabajo.

6) Presentación de 08.04.94, del Sr. Presidente de la Confederación Minera de Chile.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 28, inciso 1º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Ords. Nºs. 1.386-74, de 27.02.87 y 6.159-284, de 26.10.92.

FECHA DE EMISION: 09/01/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. MOISES LABRAÑA MENA PRESIDENTE CONFEDERACION MINERA DE CHILE PRINCIPE DE GALES Nº 88 SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 4), se ha solicitado de esta Dirección reconsideración del dictamen Nº 948-048, de 10.02.94 que concluye que "la detención obligada del Molino " semiautógeno a objeto de cambiar su revestimiento interior y " efectuar reparaciones necesarias en las las instalaciones de " la Empresa, en la línea de producción, con una frecuencia de " un mes y veinte días y con una duración entre 24 y 48 horas, " constituye una causa legal que habilita al empleador para " prolongar la jornada ordinaria de trabajo, en los días de " descanso semanal, con el fin de evitar perjuicios en la " marcha normal del establecimiento o faena, en los términos " previstos en el artículo 29 del Código del Trabajo".

Fundamenta su petición en la circunstancia que el cambio de revestimiento del Molino semiautóageno y las reparaciones en la línea de producción de la Empresa no facultan al empleador para exceder la jornada ordinaria de trabajo durante los días de descanso semanal, toda vez que no son arreglos de aquellos suceptibles de ser calificados como impostergables en las maquinarias o instalaciones del establecimiento.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 29 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, dispone:

" Podrá excederse la jornada ordinaria, pero en la medida " indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del " establecimiento o faena, cuando sobrevengan fuerza mayor o " caso fortuito, o cuando deban impedirse accidentes o " efectuarse arreglos o reparaciones impostergables en las " maquinarias o instalaciones".

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que la jornada ordinaria de trabajo puede ser excedida, en la medida indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena, en alguno de los siguientes casos:

1) Cuando sobrevenga fuerza mayor o caso fortuito; 2) Cuando deban impedirse accidentes, o 3) Cuando deban efectuarse arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones del establecimiento o faena.

Asimismo, del precepto legal citado se desprende que el período laborado en exceso de la jornada ordinaria, en las situaciones antes indicadas, fue concebido por el legislador como una eventual prolongación de dicha jornada en términos de que exista solución de continuidad entre ésta y el exceso de tiempo trabajado.

A la luz de lo expuesto, resulta dable sostener que el artículo precedentemente transcrito y comentado no faculta al empleador para interrumpir el descanso diario a que tienen derecho los dependientes entre el término de la jornada diaria y el inicio de la jornada siguiente, sino que únicamente lo faculta, como ya se expresara en el párrafo anterior, para prolongar la jornada ordinaria correspondiente en las situaciones contempladas en el inciso primero de la disposición legal transcrita y comentada.

De ello se sigue, que no existe inconveniente legal para que los trabajadores en virtud de lo prevenido en el citado artículo 29 presten servicios durante su descanso semanal, habida consideración que tal precepto, por regular una situación de excepción, debe invocarse, precisamente, en el momento que se produzca, supuesto que puede acontecer, indistintamente durante la jornada diaria o en un día de descanso.

La presente consulta determinó un nuevo estudio de los antecedentes que hizo necesario disponer la correspondiente visita inspectiva en la faena La Coipa de la Compañía Minera Mantos de Oro.

Ahora bien, del informe de fiscalización tenido a vista aparece que "el Molino en cuestión es detenido por no más de 15 minutos 3 a 4 veces al mes, con el objeto de realizar un diagnóstico y aprovechar la oportunidad de realizar mantenciones o reparaciones cortas como lo son el reaprete de pernos. Este diagnóstico se realiza con objeto de determinar las reparaciones y mantenciones impostergables que se realizarán en una parada general a futuro programada de la planta".

Asimismo consta que "las reparaciones o mantenciones que se realizan en el Molino Semiautógeno son postergadas hasta el momento en que la empresa determina paralizar toda la planta, con objeto de aprovechar, mantener y reparar todas las instalaciones directas o indirectas en la línea de producción.

Asi también, las mantenciones y reparaciones en el Molino SAG pueden realizarse sin producir fallas o paralizaciones en la totalidad de la línea de producción". En otros términos, todos los arreglos o reparaciones que pudieran producir riesgos son planificados por la Empresa para la detención de la planta, con el fin de realizarlos conjuntamente con el resto de los trabajos de mantención y reparación.

Surge, entonces, la cuestión principal acerca de si la detención del Molino Semiautógeno a objeto de cambiar su revestimiento interior y efectuar reparaciones en las instalaciones de la Empresa en la línea de Producción con una frecuencia aproximada de un mes, responden o no a arreglos impostergables en las máquinas o instalaciones del establecimiento o faena destinados a evitar perjuicios en la marcha normal de la empresa.

Para resolver el problema planteado cabe señalar que el artículo 29 del Código del Trabajo impone, para el caso en cuestión, dos condiciones copulativas imprescindibles para prolongar la jornada ordinaria, a saber:

a) Que se trata de arreglos o reparaciones impostergables.

b) Que estos arreglos o reparaciones se realicen con el objeto de evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento.

Desde esa perspectiva es necesario analizar si la detención del molino ya referida, cumple con estas dos condiciones establecidas en la ley laboral:

En primer lugar cabe analizar si los arreglos que dan lugar a la presentación de antecedente son de carácter "impostergables" como lo señala el artículo 29 del D.F.L. Nº 1.

Para ello no cabe sino echar mano a los elementos de interpretación del Código Civil con el objeto de determinar que significado tiene la expresión impostergable utilizada por el legislador.

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia judicial de nuestro país el acto interpretativo debe comprender la consideración de distintos elementos que en conjunto y sin orden de prioridad, deben entregar el sentido de una norma legal determinada.

Desde el punto de vista gramatical la expresión "impostergables" se refiere a un asunto que no permite postergación y la postergación se refiere a un asunto que puede ser atrasado. (Diccionario de la Real Academia de la Lengua, Edición 1992).

Por tanto, del tenor literal se sigue que un arreglo impostergable es aquel que no permite ser atrasado porque existe una urgencia en realizarlo.

Sin embargo el elemento gramatical no aclara cuando existe urgencia y por ende, cuando puede o no atrasarse un arreglo.

Para ello debe entonces atenderse al elemento lógico, de acuerdo con el cual lo impostergable no es sinónimo de necesario ya que de ese modo todo arreglo en una empresa sería impostergable y el legislador, por tanto, debería simplemente haberse limitado a decir que se extendería la jornada para realizar arreglos "a secas" sin agregar la expresión impostergable.

La disposición legal en comento tiene un sentido de urgencia que se deduce de las propias hipótesis que la norma contempla, como lo son, el caso fortuito y la prevención de accidentes.

Por tanto un arreglo impostergable, desde el punto de vista lógico, es un arreglo necesario pero además urgente y extraordinario, esto es, que requiere de pronta solución para superar una situación de emergencia.

Reafirma lo anterior, el análisis del elemento sistemático de dicha disposición, ya que corresponde a una manifestación de lo que la doctrina laboral conoce como "ius variandi" y que ha sido definido como la facultad que tiene el empleador para variar, en ciertas condiciones, la modalidad de la prestación de servicios ya sea en lo referente a la jornada, el lugar o la naturaleza del trabajo.

Esta facultad del empleador es doblemente excepcional: en primer lugar porque importa una modificación unilateral del contrato, que permite al empleador ir más allá de lo estrictamente pactado en el contrato y en segundo lugar porque sólo puede ejercerse en determinadas circunstancias y condiciones. En el caso del artículo 29 el "ius variandi" autoriza para variar la jornada en situaciones de excepción y así lo hace notar la propia frase con la cual comienza dicho artículo al señalar que "podrá", entendiendo entonces que se trata de una facultad cuyo ejercicio no es obligatorio sino nada más voluntario, aunque no discrecional, porque debe vincularse a una situación extraordinaria y excepcional que justifique modificar unilateralmente el contrato.

Así lo ha entendido la doctrina laboral de nuestro país que ha calificado al "ius variandi" del artículo 29 como "una situación especial y extraordinaria" que permite extender la jornada ordinaria "sin límite de tiempo" lo que reafirma su carácter excepcional. (Derecho del Trabajo y Relaciones del Trabajo. Francisco Walker Errázuriz. Editorial Cono Sur).

Por último hace concordancia con la interpretación arriba señalada del artículo 29 del D.F.L. Nº 1, de 1994 la historia del precepto legal en cuestión, ya que dicha disposición es incorporada a nuestro ordenamiento jurídico laboral desde el Código Internacional del Trabajo que sistematiza los diversos convenios adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo y que señala, textual, en su artículo 238 que "el límite de horas de trabajo previsto en el artículo precedente podrá ser sobrepasado en caso de accidente o grave peligro de accidente, cuando deban efectuarse trabajos urgentes en las máquinas o en las instalaciones, o en caso de fuerza mayor; pero "solamente en lo indispensable para evitar grave " perturbación en el funcionamiento normal de la empresa".

Por tanto de la armoniosa complementación de los elementos interpretativos de las leyes consagrado como método general de interpretación en el Código Civil sólo cabe concluir que la situación en extensión de la jornada regulada en el artículo 29 del D.F.L. Nº 1 es de carácter excepcional, vinculada a arreglos que busquen solucionar situaciones de emergencia o extraordinarias y que por lo mismo autorizan a extender la jornada ordinaria sin límite de tiempo.

En cuanto al caso en cuestión y en atención a lo recién consignado y al informe de fiscalización de antecedentes, sólo cabe concluir que la detención y arreglos al Molino semiautógeno con la preparación y periodicidad consignados no buscan solucionar situaciones de emergencia o extraordinarias, de aquellas que autorizan al empleador a extender la jornada de trabajo en ejercicio del "ius variandi".

No se trataría, entonces, de arreglos impostergables de los señalados en el artículo 29 del D.F.L. Nº 1, de 1994 sino de reparaciones necesarias propias del funcionamiento ordinario del proceso productivo de la empresa.

Ahora, en segundo lugar, cabe revisar si en el caso en cuestión se cumple con la otra condición establecida en el artículo 29 del D.F.L. Nº 1 en cuanto a que las reparaciones deben tener como objetivo "evitar perjuicios en la" marcha normal del establecimiento o faena".

Aquí el legislador ha entendido que las situaciones que dan lugar a los arreglos impostergables que permiten extender la jornada no son situaciones que sean propias de la "marcha normal de establecimiento o faena" sino que siendo extrañas a ésta pueden, eventualmente y en casos de emergencia como ya se señaló, afectar su desarrollo y evolución.

Por ende, es necesario distinguir dos tipos de arreglos; los que forman parte de la marcha normal del establecimiento y que en cierta medida la constituyen, no autorizando éstos la extensión de jornada, y otros arreglos que escapan a dicha marcha y que, en ciertos casos de gravedad, pueden afectarla autorizando a extender el horario normal de trabajo.

De no realizarse esta distinción entonces se estaría atribuyendo un sentido excesivamente extensivo al artículo 29 del D.F.L. Nº 1, lo que pugnaría con su carácter de norma de excepción, ya que eventualmente todo arreglo puede afectar la marcha normal de la empresa y por tanto todo arreglo de alguna envergadura autorizaría a extender la jornada de trabajo.

De acuerdo a lo anterior sólo se puede extender la jornada en casos de arreglos que no formen parte de la marcha normal de la empresa y que por tanto escapen de la posibilidad de ser efectuados a cabalidad dentro de la jornada ordinaria de trabajo.

En definitiva, y en atención a las consideraciones realizadas, la Empresa Mantos de Oro no se encuentra habilitada para extender la jornada ordinaria de trabajo en los arreglos correspondientes al cambio del revestimiento interior y otros en la línea de producción interna toda vez que dichas reparaciones no reúnen ni la característica de impostergable ni tienen por objeto evitar un perjuicio en la marcha normal de la empresa sino que se trata de arreglos necesarios y ordinarios que constituyen ellos, precisamente, parte de la marcha normal de la empresa.

En consecuencia, se procede a reconsiderar el dictamen ord. Nº 948-048 del 10 de febrero de 1994 y se declara que no se encuentra ajustada a derecho la extensión de la jornada ordinaria provocada por la detención obligada del Molino Semiautógeno a objeto de cambiar su revestimiento interior y efectuar reparaciones en las instalaciones de la empresa, en cuanto no se reúnen los requisitos que para dicha extensión establece el artículo 29 del Código del Trabajo.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº158/02
jornada trabajo, prolongación, procedencia,