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Jornada de trabajo; Personal excluído de la limitación de jornada; Pacto en contrario;

ORD.: Nº4615/196

16-ago-1996

El personal de encargados de sucursales, jefes de áreas y relacionador público, se encuentra afecto a la limitación de la jornada de trabajo pactada en sus respectivos contratos individuales de trabajo.

jornada trabajo, personal excluído limitación jornada, pacto en contrario,

ORD.: Nº4615/196

MATERIA: Jornada de trabajo Personal excluído de la limitación de jornada Pacto en contrario.

RESUMEN DE DICTAMEN: El personal de encargados de sucursales, jefes de áreas y relacionador público, se encuentra afecto a la limitación de la jornada de trabajo pactada en sus respectivos contratos individuales de trabajo.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 1414 de 12.04.96 de Dirección Regional del Trabajo Región del Bío-Bío.

2) Presentación de don Fernando Gran Troni, Gerente General del Club Hípico de Concepción S.A.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 22.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 2.519-089 de 05.05.92 y 265-19 de 14.01.88.

FECHA DE EMISION: 16/08/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR FERNANDO GRAN TRONI GERENTE GENERAL CLUB HIPICO DE CONCEPCION S.A.

AVDA. COLON Nº 7510 TALCAHUANO

Mediante presentación citada en el antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento acerca de si los trabajadores que se desempeñan en la Empresa Club Hípico de Concepción S.A. como funcionarios encargados de sucursales, jefes de áreas y relacionador público, se encuentran excluidos de la limitación de la jornada de trabajo, atendido que éstos prestan servicios sin fiscalización superior inmediata.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

Los incisos 1º y 2º, del artículo 22 del Código del Trabajo, prescriben:

" La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de " cuarenta y ocho horas semanales.

" Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los " trabajadores que presten servicios a distintos empleadores, los " gerentes, administradores, apoderados con facultades de " administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización " superior inmediata, los agentes comisionistas y de seguros, " vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no " ejerzan sus funciones en el local del establecimiento".

De la norma legal transcrita se infiere que la jornada ordinaria máxima de trabajo tiene una duración de cuarenta y ocho horas semanales.

De la misma disposición fluye que quedan excluidos de la referida limitación de jornada los dependientes que en ella se señalan, entre los cuales se encuentran aquellos que trabajan sin fiscalización superior inmediata.

Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial del informe evacuado por la fiscalizadora Sra.

Medegy Jara Rojas, aparece que los trabajadores por cuya situación se consulta tienen convenida una jornada de trabajo, a la cual efectivamente se ciñen.

En efecto, de los referidos antecedentes aparece que los encargados de sucursales cumplen un horario de lunes a sábado, de 09:00 a 10:30 hrs. y de 22:00 a 23:00 hrs., por su parte los jefes de área tienen una jornada distribuida de lunes a sábado de 09:00 a 10:00 hrs. y de 20:00 a 22:00 hrs., por último consta que el relacionador público cumple una jornada distribuida de lunes a viernes de 08:00 a 19:00 hrs.

Analizada esta situación a la luz del citado artículo 22 del Código del Trabajo, es dable colegir que, al haberse estipulado expresamente en los contratos individuales de los trabajadores por los cuales se consulta, una determinada jornada ordinaria de trabajo, éstos han quedado sujetos a dicha jornada máxima pactada, no obstante que por la naturaleza de las funciones que desempeñan pudieran encontrarse incluidos dentro de las excepciones contempladas en el inciso 2º del referido precepto legal, no siendo viable al empleador alterar o suprimir dicha jornada si no cuenta con el consentimiento del respectivo dependiente.

Lo anterior encuentra su fundamento en lo preceptuado en el artículo 1545 del Código Civil, según el cual " todo contrato " legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no " puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por " causas legales".

Además, de acuerdo con la reiterada doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes 3473 de 10.06.85, 8532 de 20.11.87 y 265 de 14.01.88, el precepto del inciso segundo de artículo 22 en comento, que excluyó de la limitación de la jornada a ciertos trabajadores, no puede estimarse que impide a las partes contratantes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pactar una determinada jornada, sea ella la máxima legal u otra inferior, atendido que no se está faltando al principio de la irrenunciabilidad de derechos consagrado en el artículo 5º del Código del Trabajo, por cuanto lo dispuesto por dicho inciso segundo constituye una excepción a la regla general sobre limitación de jornada, que es el derecho que protege la ley, de manera que el acogerse o no a esa excepción está sujeto al solo acuerdo de las partes contratantes.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que el personal de encargados de sucursales, jefes de áreas y relacionador público, se encuentra afecto a la limitación de la jornada de trabajo pactada en sus respectivos contratos individuales de trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 4615/196
jornada trabajo, personal excluído limitación jornada, pacto en contrario,