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Indemnización legal por años de servicio; Base de cálculo; Bonificación; Ley 19.410; Indemnización sustitutiva; Base de cálculo; Bonificaciones; Ley 19.410; Indemnización legal por años de servicio; Reliquidación; Bonificaciones; Ley 19.410; Indemnización sustitutiva; Reliquidación; Bonificaciones; Ley 19.410;

ORD.: Nº3777/147

04-jul-1996

1) Resulta jurídicamente procedente incluir la bonificación proporcional y la planilla complementaria a que se refieren los artículos 8º y 9º de la ley Nº 19.410, en la base de cálculo de la indemnización legal por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo y en las sustitutivas del aviso previo contempladas en el inciso 2º del artículo 161 e inciso 4º del artículo 162 del mismo cuerpo legal, respecto de los profesionales de la educación que laboran en establecimientos particulares subvencionados. 2) Deberán reliquidarse las indemnizaciones legales por años de servicio y las sustitutivas del aviso previo percibidas por los profesionales de la educación como consecuencia de las terminaciones de los contratos de trabajo por causa de desahucio o necesidades de la empresa producidas entre el 01.01.95 y 02.09.95, incorporando a su base de cálculo los beneficios previstos en los artículos 8º y 9º de la ley 19.410.

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ORD.: Nº3777/147

MATERIA: Indemnización legal por años de servicio Base de cálculo Bonificación Ley 19.410.

Indemnización sustitutiva Base de cálculo Bonificaciones Ley 19.410.

Indemnización legal por años de servicio Reliquidación Bonificaciones Ley 19.410.

Indemnización sustitutiva Reliquidación Bonificaciones Ley 19.410.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1) Resulta jurídicamente procedente incluir la bonificación proporcional y la planilla complementaria a que se refieren los artículos 8º y 9º de la ley Nº 19.410, en la base de cálculo de la indemnización legal por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo y en las sustitutivas del aviso previo contempladas en el inciso 2º del artículo 161 e inciso 4º del artículo 162 del mismo cuerpo legal, respecto de los profesionales de la educación que laboran en establecimientos particulares subvencionados. 2) Deberán reliquidarse las indemnizaciones legales por años de servicio y las sustitutivas del aviso previo percibidas por los profesionales de la educación como consecuencia de las terminaciones de los contratos de trabajo por causa de desahucio o necesidades de la empresa producidas entre el 01.01.95 y 02.09.95, incorporando a su base de cálculo los beneficios previstos en los artículos 8º y 9º de la ley 19.410.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 20.10.95, de Sra. María Antonieta Gebrie Asfura.

FUENTES LEGALES: Ley Nº 19.410 artículos 7º incisos 1º, 2º y 3º; 8º y 9º; Código del Trabajo artículo 172, inciso 1º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 04/07/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRA. MARIA ANTONIETA GEBRIE ASFURA PASAJE ROSSINI Nº 7570, CERRILLOS SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente, se solicita de esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Si resulta jurídicamente procedente incluir la bonificación proporcional y la planilla complementaria a que se refieren los artículos 8º y 9º de la ley 19.410, en la base de cálculo de la indemnización legal por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo y en las sustitutivas del aviso previo contempladas en el inciso 2º del artículo 161 e inciso 4º del artículo 162 del mismo cuerpo legal, respecto de los profesionales de la educación que laboran en establecimientos particulares subvencionados.

2) Si la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo que percibieron los profesionales de la educación del sector particular subvencionado, por las terminaciones de los contratos de trabajo producidas entre el 01.01.95 y el 02.09.95, deben incrementarse como consecuencia del aumento retroactivo de remuneraciones dispuesto para dicho personal por la ley 19.410.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 172, del Código del Trabajo, en su inciso 1º, establece:

" Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se " refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última " remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere " percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios " al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones " y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del " trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con " exclusión de la asignación familiar legal, pagos por " sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en " forma esporádica o por una sola vez al año, tales como " gratificaciones y aguinaldos de navidad".

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que para los efectos de determinar la indemnización por años de servicio y las sustitutivas del aviso previo, la última remuneración mensual comprende toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al término del contrato, incluídas las imposiciones y cotizaciones previsionales o de seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero.

En otros términos, conforme a la regla anterior, para calcular la última remuneración mensual debe considerarse todo estipendio que tenga el carácter de remuneración conforme al inciso 1º del artículo 41 del Código del Trabajo, siempre que sea de carácter mensual, que responda específicamente a la prestación de servicios del trabajador y que si se trata de una remuneración consistente en una regalía o especie, se encuentre debidamente avaluada en dinero, incluyendo, finalmente, las imposiciones y cotizaciones previsionales y de seguridad social de cargo del trabajador.

De la misma norma se colige, a la vez, que deben excluirse, para el cálculo en cuestión, los pagos de sobretiempo y los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año señalando dicho precepto, por vía ejemplar, las gratificaciones y los aguinaldos de navidad.

Precisado lo anterior, se hace necesario determinar si los beneficios por los cuales se consulta, reúnen, en cada caso, las condiciones exigidas por la citada norma legal para incluirlos en el concepto de última remuneración mensual.

Tratándose de la bonificación proporcional, el artículo 8º de la ley Nº 19.410, publicada en el Diario Oficial de 2 de septiembre de 1995, que modifica la ley Nº 19.070, sobre Estatuto de Profesionales de la Educación, dispone:

" Los profesionales de la educación de los establecimientos " dependientes del sector municipal y los de los establecimientos " del sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir " mensualmente, a partir desde el 1º de enero de 1995, una " bonificación proporcional a sus horas de designación o " contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, " ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 10 de " esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla " complementaria a que se refiere el artículo 9º. Sin perjuicio " de lo anterior, en el caso del sector particular subvencionado, " los cálculos y el reparto se harán por establecimiento o " sostenedor, según se perciba la subvención.

" Esta bonificación será imponible y tributable, no se imputará " a la remuneración adicional del artículo 3º transitorio de la " ley Nº 19.070, y el monto que se haya determinado en el mes de " enero de 1995 sólo regirá por ese año. Desde el 1º de enero " de 1996, una nueva bonificación proporcional, de similares " características, sustituirá a la anterior.

" También recibirán dicha bonificación los profesionales de la " educación de los establecimientos del sector particular " subvencionado cuyas remuneraciones se encuentren establecidas " en un contrato colectivo o fallo arbitral".

Del precepto legal preinserto se colige que los profesionales de la educación que laboran en establecimientos dependientes del sector municipal y en establecimientos del sector particular subvencionado, incluídos aquellos cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral, tienen derecho a percibir mensualmente, a contar del 1º de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto debe determinarse en cada caso particular, según la carga horaria del respectivo docente, en conformidad al procedimiento señalado en el artículo 10 de la misma ley Nº 19.410.

Ahora bien, la bonificación proporcional por la que se consulta, en conformidad al artículo 8º de la ley Nº 19.410, transcrito anteriormente, es un beneficio en dinero que se paga mensualmente, es imponible y tributable y debe considerarse para el cálculo de la remuneración total mínima a que se refiere el artículo 7º de la misma ley.

Por lo tanto, analizado el beneficio en comento a la luz de lo expuesto en párrafos anteriores posible es concluir que la bonificación proporcional reúne todos los requisitos necesarios para incluirla en el concepto de última remuneración mensual a que se refiere el citado artículo 172, por cuanto constituye una remuneración de carácter mensual y guarda relación directa con la prestación de los servicios del personal de que se trata.

En nada altera la conclusión anterior, lo dispuesto en el artículo 11 de la ley Nº 19.410, acorde con el cual la bonificación en análisis no debe tomarse en consideración en la base de cálculo de ninguna remuneración, asignación u otra bonificación que perciban los profesionales de la educación, por ejemplo, sobresueldo, asignación de experiencia o gratificación, etc., por cuanto, a contrario sensu, debe incluírsele para los efectos de determinar el monto de un beneficio de naturaleza jurídica diversa a los nombrados por el legislador, cual es precisamente, el caso de la indemnización legal por años de servicio y las sustitutivas del aviso previo.

En efecto, el citado precepto, prescribe:

" La bonificación proporcional establecida en el artículo 8º no " se considerará como base para el cálculo de ninguna " remuneración, asignación u otra bonificación que perciban los " profesionales de la educación".

De consiguiente, en mérito de lo expuesto en acápites que anteceden, es posible afirmar que la bonificación por la que se consulta debe ser considerada en el cálculo de la última remuneración mensual que sirve de base para determinar la indemnización por años de servicio y las sustitutivas del aviso previo que perciban los docentes que laboran en establecimientos educacionales particulares subvencionados.

En lo que concierne a la planilla complementaria, el artículo 9º de la ley Nº 19.410, publicada en el Diario Oficial de 2 de septiembre de 1995, que modifica la ley Nº 19.070, dispone:

" Los profesionales de la educación de los establecimientos " dependientes del sector municipal y de los establecimientos del " sector particular subvencionado que tengan una remuneración " total inferior a las cantidades señaladas en los incisos " primero y segundo del artículo 7º, tendrán derecho a percibir " la diferencia como planilla complementaria para alcanzar las " cantidades indicadas".

" Dicha planilla complementaria tendrá el carácter de imponible " y tributable y será absorvida con futuros reajustes y otros " incrementos de remuneraciones".

A su vez, el citado cuerpo legal en su artículo 7º, modificado por el artículo 23 de la ley 19.429, publicada en el Diario Oficial de 30.11.95, incisos 1º, 2º y 3º, dispone:

" Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 y en los " incisos primeros al cuarto del artículo 5º transitorio, ambos " de la ley Nº 19.070, los profesionales de la educación a que " se refieren los títulos III y IV de la ley Nº 19.070, es decir, " los que integran una dotación comunal o se desempeñan en " establecimientos educacionales regidos por el decreto con " fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1993, " respectivamente, tendrán una remuneración total que no podrá " ser inferior a $130.000.-mensuales, a partir del 1º de enero " de 1995 para quienes tengan una designación o contrato de 30 " horas cronológicas semanales.

" A partir del 1º de enero de 1996, la remuneración total a que " se refiere el inciso anterior, no podrá ser inferior a " $156.000.-mensuales.

" Para aquellos profesionales de la educación que tengan una " designación o un contrato diferente a 30 horas cronológicas " semanales, lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará " en proporción a las horas establecidas en sus respectivas " designaciones o contratos".

De los preceptos legales preinsertos se infiere que los profesionales de la educación que se desempeñan en los establecimientos del sector municipal y del sector particular subvencionado tienen derecho a percibir mensualmente, en dinero, a contar del 1º de enero de 1995, una plantilla complementaria, en el evento que su remuneración total fuere inferior a la remuneración total mínima establecida por ley para este personal.

Asimismo, se deduce que el mencionado beneficio es imponible y tributable y debe ser absorvido por futuros reajustes y otros incrementos de remuneraciones.

Ahora bien, la planilla complementaria de conformidad al artículo 9º de la ley Nº 19.410, transcrito y comentado, es un beneficio en dinero, que se paga mensualmente, es imponible y tributable y que tiene por objeto enterar la remuneración total mínima de los profesionales de la educación con una remuneración total inferior a aquella.

De esta forma, analizada la planilla de que se trata a la luz de lo señalado, no cabe sino concluir que reúne todos los requisitos necesarios para incluirla en el concepto de última remuneración mensual que se consigna en el artículo 172 del Código del Trabajo, toda vez que constituye una remuneración de carácter mensual y dice relación directa con la prestación de los servicios de los profesionales de la educación.

De consiguiente, a la luz de lo expuesto no cabe sino concluir que la planilla por la que se consulta debe ser considerada en la última remuneración mensual que sirve de base para determinar la indemnización por años de servicio y las sustitutivas del aviso previo que perciban los docentes a que se refiere el presente oficio.

2) En lo que concierne a esta consulta, cabe tener presente que acorde con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 172 del Código del Trabajo, transcrito y comentado al absolver la pregunta signada con el Nº 1 del presente oficio, la indemnización legal por años de servicio y las sustitutivas del aviso previo se calculan en base a la remuneración que estuviere percibiendo el trabajador al término de su contrato de trabajo, esto es, su última remuneración mensual, de la cual forman parte, como ya se dijera, los beneficios previstos en la ley 19.410.

Conforme con lo expuesto y considerando que la ley Nº 19.410, dispuso un incremento retroactivo de las remuneraciones de los profesionales de la educación de que se trata, a partir del mes de enero de 1995, no cabe sino concluir que tal circunstancia ha tenido como consecuencia la variación del monto de la indemnización por años de servicio y de las sustitutivas del aviso previo en cuya base de cálculo se hubieren considerado remuneraciones del mes de enero en adelante.

En efecto, la citada ley Nº 19.410, si bien es cierto que aparece publicada en el Diario Oficial de 02.09.95, no lo es menos que en el artículo 8º, dispuso que los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y del sector particular subvencionado tienen derecho a percibir mensualmente, a partir del 01.01.95, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato.

En el mismo orden de ideas, el artículo 9º del aludido cuerpo legal, establece que los profesionales de la educación antes referidos que tengan una remuneración total inferior a las cantidades señaladas en los incisos 1º y 2º del artículo 7º, transcrito y comentado en la consulta anterior tendrán derecho a percibir la diferencia como planilla complementaria para alcanzar las cantidades indicadas, también a contar del 1º de enero de 1995.

De lo anterior se concluye necesariamente que deberá procederse a efectuar una nueva liquidación de las indemnizaciones legales provenientes de terminaciones de contrato producidas por necesidades de la empresa o desahucio entre el 01.01.95 y 02.09.95, incorporándose a su base de cálculo los beneficios previstos en las normas a que se alude en los párrafos que anteceden.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud.

lo siguiente:

1) Resulta jurídicamente procedente incluir la bonificación proporcional y la planilla complementaria a que se refieren los artículos 8º y 9º de la ley Nº 19.410, en la base de cálculo de la indemnización legal por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo y en las sustitutivas del aviso previo contempladas en el inciso 2º del artículo 161 e inciso 4º del artículo 162 del mismo cuerpo legal, respecto de los profesionales de la educación que laboran en establecimientos particulares subvencionados.

2) Deberán reliquidarse las indemnizaciones legales por años de servicio y las sustitutivas del aviso previo percibidas por los profesionales de la educación como consecuencia de las terminaciones de los contratos de trabajo por causa de desahucio o necesidades de la empresa producidas entre el 01.01.95 y 02.09.95, incorporando a su base de cálculo los beneficios previstos en los artículos 8º y 9º de la ley 19.410.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 3777/147
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Referencias al Código del Trabajo

Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES
Título V De la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo
Título V De la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo
Título V De la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo
Título V De la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 3777/147 de 04.07.1996
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