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Contrato individual; Interpretación;

ORD.: Nº2990/120

20-may-1996

La Administradora de Fondos de Pensiones Concordia S.A., se encuentra obligada a pagar a doña Patricia Acevedo Fuentealba, ex-trabajadora de la misma, el Bono de Mantención de Cartera, pactado en la cláusula 2ª del Contrato de Trabajo suscrito entre ambas sólo por los traspasos efectuados por la ex-trabajadora en que se enteró la primera cotización.

contrato individual, interpretación,

ORD.: Nº 2990/120

MATERIA: Contrato individual Interpretación.

RESUMEN DE DICTAMEN: La Administradora de Fondos de Pensiones Concordia S.A., se encuentra obligada a pagar a doña Patricia Acevedo Fuentealba, ex-trabajadora de la misma, el Bono de Mantención de Cartera, pactado en la cláusula 2ª del Contrato de Trabajo suscrito entre ambas sólo por los traspasos efectuados por la ex-trabajadora en que se enteró la primera cotización.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 1819, de 10.11.95, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo Curicó.

2) Acta de Comparecencia de 07.11.95, reclamo 95-517.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 5, inciso 1º y 44.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Ord. Nº 660-25, de 28.01.92.

FECHA DE EMISION: 20/05/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO CURICO

Mediante Ordinario del antecedente 1) se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar si la Administradora de Fondos de Pensiones Concordia S.A., se encuentra obligada a pagar a doña Patricia Acevedo Fuentealba, ex-trabajadora de la misma el Bono de Mantención de Cartera "BMC", pactado en la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito entre ambas, por el total de traspasos aceptados o sólo por aquellos en que se enteró la primera cotización.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente.

De la cláusula 2ª del contrato de trabajo acompañado, se desprende que el "Bono de Mantención de Cartera" es una remuneración que las partes han acordado pagar por una sola vez, en las condiciones previstas en dicha cláusula, en el evento que se abone la primera cotización del trabajador afiliado o traspasado a la A.F.P Concordia S.A.

Precisado lo anterior y, a la luz del ordenamiento jurídico laboral vigente, cabe señalar que las partes contratantes se encuentran facultadas para convenir un sistema remuneracional que contemple, como en la especie, beneficios o estipendios que digan relación con la mantención de los afiliados a traspasados a la institución empleadora, siempre que la retribución mensual que perciba el dependiente no resulte de un monto inferior el ingreso mínimo mensual, conforme lo establece el artículo 44 del Código del Trabajo, el que, como es sabido, constituye la remuneración mínima de los trabajador y un derecho irrenunciable al tenor de lo prevenido en el inciso 1º del artículo 5º del referido cuerpo legal.

De consiguiente, en la especie, posible es afirmar que el derecho al pago del bono por el cual se consulta, nace y se hace exigible si el trabajador afiliado o traspasado a la A.F.P Concordia S.A., entera, efectivamente, la primera cotización.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud.

que la Administradora de Fondos de Pensiones Concordia S.A., se encuentra obligada a pagar a doña Patricia Acevedo Fuentealba, ex-trabajadora de la misma, el Bono de Mantención de Cartera, pactado en la cláusula 2ª del Contrato de Trabajo suscrito entre ambas sólo por los traspasos efectuados por la ex-trabajadora en que se enteró la primera cotización.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 2990/120
contrato individual, interpretación,

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