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Jornada de trabajo; Ferrocarriles;

ORD.: Nº 2305/94

18-abr-1996

1) No resulta aplicable al personal que desarrolla labores a bordo de ferrocarriles, el inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo, que fija en un máximo de 48 horas semanales la duración de la jornada ordinaria de trabajo. 2) Por establecer de manera precisa el mismo ordenamiento legal una jornada ordinaria de trabajo ascendente a 192 horas mensuales para el personal que labora a bordo de ferrocarriles, corresponde que ese sea el régimen de trabajo aplicable a dicho personal y no otro. 3) No resulta aplicable al personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles, el artículo 25 inciso 4º del Código del Trabajo.

jornada trabajo, ferrocarriles,

ORD.: Nº2305/94

MATERIA: Jornada de trabajo Ferrocarriles.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1) No resulta aplicable al personal que desarrolla labores a bordo de ferrocarriles, el inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo, que fija en un máximo de 48 horas semanales la duración de la jornada ordinaria de trabajo.

2) Por establecer de manera precisa el mismo ordenamiento legal una jornada ordinaria de trabajo ascendente a 192 horas mensuales para el personal que labora a bordo de ferrocarriles, corresponde que ese sea el régimen de trabajo aplicable a dicho personal y no otro.

3) No resulta aplicable al personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles, el artículo 25 inciso 4º del Código del Trabajo.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Pase Nº 34 de Sra. Directora del Trabajo de 01.02.96.

2) Ord. 194 de D.R.T. IIª Región de Antofagasta, de 23.01.96.

3) Presentación de Empresa Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia de 14.08.95.

4) Ord. Nº 1709, de 14.07.95, de D.R.T. de Antofagasta.

5) Ord. 3424 de 01.06.95 de Jefe Departamento Jurídico.

6) Ord. 1423 de 28.02.95 de Jefe Dpto. Jurídico.

7) Presentación de Federación de Sindicatos de Trabajadores Empresa Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia y Otros Afines, de 10.02.95.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 5º inc. 1º; 22 inc. 1º; 25 inc.

1º y 4º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 18/04/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES FEDERACION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES EMPRESA FERROCARRILES DE ANTOFAGASTA A BOLIVIA SIMON BOLIVAR Nº 270 ANTOFAGASTA Se ha solicitado a esta Dirección, a través del documento dictado en el ant. 7) un pronunciamiento respecto a las siguientes materias:

1) Si resulta aplicable a los conductores de ferrocarriles lo preceptuado en el artículo 22 inciso primero del Código del Trabajo.

2) Si el artículo 22 inciso primero del Código del Trabajo, de conformidad al artículo 5º del mismo cuerpo legal, constituye un derecho irrenunciable para los conductores de ferrocarriles.

3) Si resulta aplicable el artículo 25 inciso 4º del Código del Trabajo a los conductores de ferrocarriles.

Sobre el particular cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

En relación a las preguntas consignadas con los números 1 y 2, cabe señalar:

El artículo 25 del Código del Trabajo dispone:

" La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y " auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de " servicios interurbanos de transporte de pasajeros, de " choferes de vehículos de carga terrestre interurbana y del " que se desempeña a bordo de ferrocarriles, será de 192 horas " mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la " locomoción colectiva interurbana, de los servicios " interurbanos de pasajeros y choferes de vehículos de carga " terrestre interurbana, el tiempo de los descansos a bordo o " en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre " turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la " jornada y su retribución o compensación se ajustará al " acuerdo de las partes".

El tenor literal de la norma precitada, es claro al establecer en 192 horas mensuales la jornada ordinaria de trabajo del personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles.

En razón de lo anterior, no resulta aplicable a este personal, el inciso 1º del artículo 22 del mismo Código que fija en un máximo de 48 horas semanales la duración de la jornada ordinaria de trabajo, toda vez que este último precepto que plantea la limitación de las 48 horas semanales, es de carácter general en relación a lo dispuesto por el artículo 25 inciso 1º del Código del Trabajo, especialmente referido al personal que labora a bordo de ferrocarriles.

De igual forma, en relación a la segunda consulta, por tratarse el artículo 22 inciso 1º de una norma que establece una jornada ordinaria de trabajo aplicable a un personal diverso de aquel señalado por el artículo 25 inciso 1º del Código del Trabajo, no es posible entender que se están renunciando a su respecto derechos irrenunciables, al no aplicarse al personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles, la limitación de 48 horas semanales de jornada ordinaria.

En efecto, si bien de conformidad al artículo 5º inciso 1º del Código del Trabajo, los derechos establecidos por leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo; corresponde precisar que por establecer expresamente el mismo ordenamiento legal una jornada ordinaria de trabajo ascendente a 192 horas mensuales para el personal que labora a bordo de ferrocarriles, corresponde que ese sea el régimen de trabajo aplicable a dicho personal y no otro.

3) Por último, en respuesta a esta consulta, corresponde precisar que el inciso 4º del artículo 25 del Código del Trabajo dispone:

" En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva " interurbana o el de vehículos de carga terrestre interurbana " podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las " cuales deberá tener un descanso cuya duración minima será de " dos horas".

De la norma transcrita se colige que se encuentra limitado a cinco horas continuas, el máximo de tiempo que podrán manejar los choferes de locomoción colectiva interurbana o el de vehículos de carga terrestre interurbana.

En consecuencia, habiendo excluido el legislador de dicha limitación al personal que labora a bordo de ferrocarriles, entre los que se encuentran los conductores de trenes, no resulta aplicable a su respecto el artículo 25 inciso 4º del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 2305/94
jornada trabajo, ferrocarriles,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2305/94 de 18.04.1996
jornada trabajo, ferrocarriles,