Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD.: Nº1665/59

18-mar-1996

Procede el pago del beneficio denominado bono de jubilación pactado en la cláusula décimo quinta del convenio colectivo suscrito entre la empresa Arze, Reciné y Asociados Ingenieros Consultores S.A. ARA S.A., y el Sindicato de Trabajadores Nº 2, una vez obtenida la jubilación por el trabajador y su retiro de la empresa.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

ORD.: Nº1665/59

MATERIA:Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RESUMEN DE DICTAMEN: Procede el pago del beneficio denominado bono de jubilación pactado en la cláusula décimo quinta del convenio colectivo suscrito entre la empresa Arze, Reciné y Asociados Ingenieros Consultores S.A. ARA S.A., y el Sindicato de Trabajadores Nº 2, una vez obtenida la jubilación por el trabajador y su retiro de la empresa.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 02.08.95, de Dirigentes del Sindicato Nacional de Trabajadores Nº 2 de Empresa Arze, Reciné y Asociados Ingenieros Consultores S.A. ARA S.A.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 161 y 163.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 1.251-38, de 08.02.91.

FECHA DE EMISION: 18/03/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. DIRIGENTES SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Nº 2 EMPRESA ARZE, RECINE Y ASOCIADOS INGENIEROS CONSULTORES S.A.

AVDA. JOSE PEDRO ALESSANDRI Nº 1495 ÑUÑOA

Mediante presentación del antecedente solicitan un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si el beneficio denominado bono de jubilación pactado en convenio colectivo suscrito con la Empresa Arze, Reciné y Asociados Ingenieros Consultores S.A., consistente en el pago de una indemnización por años de servicio al trabajador que jubila, procede como mera recompensa por la permanencia del dependiente en la empresa o bien, por dejar realmente de trabajar en ella al jubilar.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

La cláusula décimo quinta del convenio colectivo acompañado a la presentación, que contiene el beneficio por el cual se consulta, estipula:

" Bono de Jubilación.

" La Empresa se compromete a pagar una indemnización " voluntaria a los trabajadores que jubilen siendo " trabajadores de ARA, equivalente a un 25% de la " indemnización por años de servicio a que tendrían derecho si " la Empresa pusiera término a su contrato, por necesidades de " la misma, según lo estipula la ley 19.010. Además, y sólo " para este efecto, no se considerará el tope de once meses " establecido en dicha ley para el cálculo de la indemnización " por años de servicio".

De la cláusula contractual antes citada se desprende que la empresa se obliga a pagar una indemnización por años de servicio a los trabajadores que se acojan a jubilación, equivalente a un 25% de la indemnización legal que procedería si se diera término al contrato por la causal legal de necesidades de la empresa, indemnización que estará exenta del tope de los once meses previsto en la ley.

Ahora bien, obtenida la jubilación por el trabajador, como ello no significa de por sí por regla general el término del contrato, con excepción del régimen de la Ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Dirección, entre otros, en dictamen Nº 1.251-38, de 08.02.91, lleva a tener que dilucidar si en el caso en análisis, de mantenerse la prestación de servicios no obstante haber jubilado, procede reclamar el pago del bono por jubilación contenido en la cláusula en estudio.

Al respecto, atendido el tenor de la cláusula, en cuanto el bono ya mencionado significa el pago de una indemnización por años de servicio forzoso resulta convenir que se requiere el término de las labores para la procedencia del bono, dado que justamente dicha indemnización corresponde concederla cuando ha concluido el contrato.

Aún más, en la misma cláusula en estudio, se hace una asimilación entre la indemnización que contempla y la regulada para la causal de necesidades de la empresa, que la ley trata en el artículo 161 del Código del Trabajo, para el caso de término del contrato.

Concluir lo contrario, esto es, que el beneficio en comento ha tenido por objeto recompensar la mera permanencia del trabajador en la empresa aún cuando jubile y siga trabajando lleva a exigir un requisito que las partes debieron regular de modo expreso, lo que no consta de la cláusula en estudio.

Cabe agregar que, generalmente, la permanencia del trabajador en la empresa es usualmente beneficiada con un estipendio distinto, como lo son los bonos por antigüedad, que en todo caso no requieren de la terminación del contrato para su procedencia, como ocurre con el bono por jubilación de la especie, que las partes calificaron de un modo diferente.

Por otra parte, la cláusula analizada a juicio de esta Dirección, encuentra su justificación en el hecho de que es práctica común que el trabajador que se acoge a jubilación cesa simultáneamente en su actividad laboral, y a fin de desvincularse de su empleador presenta su renuncia voluntaria, causal de expiración del contrato que no da derecho legalmente a indemnización por años de servicio, como justamente lo repara la cláusula convencional para el mismo evento.

Desde otro ángulo, el trabajador que jubila y no obstante continúa prestando servicios, para dar término a su contrato el empleador no necesariamente deberá invocar las causales del artículo 163 del Código del Trabajo, como se desprendería de lo aseverado en la presentación, que dan derecho a la indemnización por años de servicio, sino que atendidos los hechos, podrá aplicar cualquiera otra de los artículos 159 o 160, del Código del Trabajo, las que no otorgan derecho al pago de tal indemnización, de lo que se concluye que si para el pago del bono por jubilación se exige la renuncia del trabajador no significa que al mismo tiempo se le esté privando de la indemnización por años de servicio legal a que eventualmente tendría derecho.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, cúmpleme informar a Uds. que procede el pago del beneficio denominado bono de jubilación pactado en la cláusula décimo quinta del convenio colectivo suscrito entre la empresa Arze, Reciné y Asociados Ingenieros Consultores S.A. ARA S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 2, una vez obtenida la jubilación por el trabajador y su retiro de la empresa.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 1665/59
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

Catalogación

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,