Dictámenes
Multa; Reconsideración administrativa; Plazo;
ORD.: Nº290/17
11-ene-1996
El plazo para solicitar reconsideración de las multas aplicadas por infracción a la legislación laboral y de seguridad social previsto en el inciso 1º del artículo 482 del Código del Trabajo, es de 30 días corridos.
ORD.: Nº290/17
MATERIA: Multa Reconsideración administrativa Plazo.
RESUMEN DE DICTAMEN: El plazo para solicitar reconsideración de las multas aplicadas por infracción a la legislación laboral y de seguridad social previsto en el inciso 1º del artículo 482 del Código del Trabajo, es de 30 días corridos.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Memorándum Nº 293, de 19.12.95, Sr. Jefe Departamento de Fiscalización.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 481 y 482; Código Civil, artículo 50.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 5422, de 04.11.83 y 7.386-347, de 15.12.94.
FECHA DE EMISION: 11/01/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. JEFE DEPARTAMENTO DE FISCALIZACION
Mediante documento del antecedente, se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar si el plazo para solicitar reconsideración de las multas aplicadas por infracción a la legislación laboral y de seguridad social a que se refiere el inciso 1º del artículo 482 del Código del Trabajo, es de días corridos.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El Código del Trabajo, en el artículo 481, inciso 1º, prescribe:
" Facúltase al Director del Trabajo, en los casos en que el " afectado no haya reclamado de conformidad con el artículo " 474 de este Código, para dejar sin efecto, o rebajar, en " su caso, las multas administrativas impuestas por " funcionarios de su dependencia y renunciar o desistirse de " la acción ejecutiva para su cobro siempre que concurra " alguna de las circunstancias siguientes:
" 1) Que se acredite fehacientemente haber dado íntegro " cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o " arbitrales cuya infracción motivó la sanción; " 2) Que aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un " error de hecho al imponerse la multa".
Por su parte, el artículo 482 del mismo Código, en su inciso 1º, establece:
" El Director hará uso de esta facultad mediante resolución " fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá " presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada " la resolución que aplicó la multa administrativa".
Del análisis conjunto de las disposiciones transcritas se infiere que el ordenamiento jurídico vigente ha facultado al Director del Trabajo para dejar sin efecto o rebajar, según corresponda, las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia, siempre que concurra alguna de las circunstancias que se señalan en el inciso 1º del artículo 481 del Código del Trabajo.
Asimismo, de las citadas normas se infiere que el uso de la aludida facultad debe efectuarse mediante resolución fundada, requiriéndose para tales efectos solicitud escrita del interesado, la que debe presentarse dentro del plazo de 30 días contado desde la notificación de la resolución que aplicó la respectiva multa administrativa.
En otros términos, conforme a los preceptos en análisis, la solicitud de reconsideración de las multas administrativas aplicadas infracción a la legislación laboral y de seguridad social, debe interponerse por escrito ante el Director del Trabajo dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de notificación de la respectiva resolución que aplicó la multa administrativa.
Precisado lo anterior y con el objeto de determinar la forma como debe computarse el plazo de 30 días en estudio, debemos recurrir a las normas generales sobre la materia contenidas en el Código Civil, específicamente aquella que se establece en el artículo 50 del Código Civil, el que al efecto prescribe:
" En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los " decretos del Presidente de la República, o de los tribunales " o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos " que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, " pues en tal caso no se contarán los feriados".
De la disposición legal preinserta se infiere, que por regla general los plazos comprenden los días feriados, a menos que expresamente se señale que el plazo es de días útiles, en cuyo evento, los días feriados no se contarán para el cómputo de aquél.
En otros términos, de acuerdo a la norma en análisis, por regla general, no existiendo norma expresa que señale lo contrario, el plazo corre sin interrupción durante los días feriados, es decir, para su cómputo se considerarán aún dichos días.
Al respecto, cabe agregar que la norma antes transcrita y comentada, consigna los plazos que la doctrina ha denominado continuos y que se oponen a los plazos discontinuos que son aquellos que sufren suspensión durante los días feriados, esto es, para su cómputo no se considerarán tales días.
Analizada la situación en consulta, a la luz de la norma prevista en el artículo 50 del Código del Trabajo, y teniendo presente que el inciso 1º del artículo 482 del Código del Trabajo, al establecer el plazo de 30 días que en el mismo se contiene, no señaló expresamente que éste es de días útiles, no cabe sino concluir que dicho plazo es de días corridos y, por ende, para su cómputo debe considerarse aún los días feriados.
Cabe hacer presente, que la conclusión anterior no puede verse desvirtuada por lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 429 del Código del Trabajo, precepto conforme al cual "los " términos de días que establece este título se entenderán " suspendidos durante los días feriados salvo que el tribunal, " por motivos justificados y en resolución fundada, haya " dispuesto expresamente lo contrario", puesto que dicho artículo, por expresa disposición de la ley, sólo resulta aplicable a los plazos previstos en el Título I del Libro V del Código del Trabajo, cuyo no es el caso de aquél que establece el artículo 482 del mismo Código, el cual se encuentra inserto en el Título Final del citado Libro V.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud.
que el plazo para solicitar reconsideración de las multas aplicadas por infracción a la legislación y de seguridad social, previsto en el inciso 1º del artículo 482 del Código del trabajo, es de 30 días corridos.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO