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Dictámenes

Organizaciones sindicales; Permiso sindical; Registro;

ORD.: Nº4379/244

28-jul-1997

Los únicos medios jurídicamente autorizados de control de la asistencia y de cumplimiento de la jornada en la legislación laboral chilena, incluidas la de los dirigentes sindicales, corresponden a los señalados en el artículo 33 del Código del Trabajo, esto es, un libro control de asistencia o un reloj control con tarjetas de registro, salvo resolución expresa y fundada de la Dirección del Trabajo autorizando un medio de control distinto.

organizaciones sindicales, permiso sindical, registro,

ORD.: Nº4379/244

MAT.: Organizaciones sindicales Permiso sindical Registro.

RDIC.: Los únicos medios jurídicamente autorizados de control de la asistencia y de cumplimiento de la jornada en la legislación laboral chilena, incluidas la de los dirigentes sindicales, corresponden a los señalados en el artículo 33 del Código del Trabajo, esto es, un libro control de asistencia o un reloj control con tarjetas de registro, salvo resolución expresa y fundada de la Dirección del Trabajo autorizando un medio de control distinto.

ANT.: Presentación de la Confederación Metalúrgica, Constramet y Sindicato de Trabajadores Empresa Metalpar S.A., de 17.04.97.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 33.

FECHA: 28/07/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. HERNAN ARACENA

PRESIDENTE SINDICATO EMPRESA METALPAR S.A.

Se ha solicitado por presentación de la Confederación Metalúrgica, CONSTRAMET y el Sindicato de Trabajadores de Metalpar S.A., un pronunciamiento acerca del modo o forma que debe adoptar la Empresa Metalpar S.A. para controlar el uso de las horas de permiso sindical que hacen uso los dirigentes sindicales, tanto dentro como fuera de la empresa.

Al respecto cabe señalar lo siguiente:

Según prescribe el artículo 33 del Código del Trabajo:

"Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un reloj control de asistencia con tarjetas de registro.

"Cuando no fuere posible aplicar las normas previstas en el inciso precedente, o cuando su aplicación importare una difícil fiscalización, la Dirección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, podrá establecer y regular, mediante resolución fundada, un sistema especial de control de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones correspondiente al servicio prestado. Este sistema será uniforme para una misma actividad".

De la disposición legal citada se sigue que las únicas formas o medios de control de asistencia del cumplimiento de la jornada de trabajo es a través de un libro de asistencia del personal o de un reloj control con tarjetas de registro.

La idea del legislador al señalar dichos medios en el artículo 33 del Código del Trabajo ha sido evidentemente la de excluir cualquier otra forma de control, ya que de lo contrario no tendría sentido su enumeración por la ley.

Sin perjuicio de ello, fuera de estas formas de control del cumplimiento de la jornada de trabajo, la ley contempla la posibilidad de establecer medios distintos a lo señalados en el artículo 33 del Código del Trabajo pero sólo bajo expresa autorización, mediante resolución fundada de la Dirección del Trabajo, que señale y regule un sistema especial de control de asistencia uniforme para una misma actividad.

Por otra parte, del conjunto de disposiciones del Código del Trabajo se sigue que dicha normativa no establece ningún otro medio de control de la asistencia, siguiéndose, entonces, la evidente conclusión que el legislador no ha autorizado ningún otra forma o medio de control de asistencia en la legislación laboral chilena.

La consecuencia que se obtiene de lo anterior, esto es, la inclusión taxativa como medios de control de la asistencia y la jornada de trabajo del libro de asistencia y del reloj control con tarjetas de registro, y, la exclusión de cualquier otro medio de control salvo autorización expresa y fundada de la Dirección del Trabajo, viene a ser reafirmada por la propia finalidad de la disposición legal contenida en el artículo 33 del Código del Trabajo, esto es, proteger al trabajador en orden a dejar constancia del tiempo efectivamente servido para el empleador, lo cual necesariamente requiere de medios idóneos como los señalados en la ley, cuya ejecución importa la participación del propio trabajador, ya sea mediante su firma o el registro en las tarjetas.

Ahora bien, en lo referido a la situación consultada por los recurrentes, cabe señalar que, no obsta a lo anteriormente señalado, que el objetivo sea controlar la utilización de los permisos sindicales, en cuanto, estos no sino un beneficio laboral cuyo efecto es, precisamente, reducir la jornada de trabajo de los dirigentes sindicales respectivos.

En consecuencia, de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente transcritas, cabe concluir que los únicos medios jurídicamente autorizados de control de la asistencia y de cumplimiento de la jornada en Chile, incluidas la de los dirigentes por el uso de sus permisos sindicales, tanto dentro como fuera de la empresa, corresponden a los señalados en el artículo 33 del Código del Trabajo, esto es, un libro control de asistencia o un reloj control con tarjetas de registro, salvo resolución expresa y fundada de la Dirección del Trabajo autorizando un medio de control distinto.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 4379/244
organizaciones sindicales, permiso sindical, registro,

Referencias al Código del Trabajo

Párrafo 2º Horas Extraordinarias

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 4379/244 de 28.07.1997
Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 33
organizaciones sindicales, permiso sindical, registro,