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Estatuto de salud; Capacitación; Cálculo;

ORD.: Nº3953/222

08-jul-1997

Para aplicar correctamente el elemento capacitación que prevé la ley 19.378, en el caso de funcionario con dos contratos de trabajo y doble remuneración, debe considerarse la suma total de las remuneraciones percibidas, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.

Estatuto de salud; Capacitación; Cálculo;

ORD.: Nº3953/222

MAT.: Estatuto de salud Capacitación Cálculo.

RDIC.: Para aplicar correctamente el elemento capacitación que prevé la ley 19.378, en el caso de funcionario con dos contratos de trabajo y doble remuneración, debe considerarse la suma total de las remuneraciones percibidas, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.

ANT.: Presentación de 22.02.96, de Sr. Secretario General de la Corporación Municipal de Renca.

FUENTES: Ley 19.378, artículos 14, 15, 42; Decreto Nº 1889, de Salud, de 1995, artículo 17.

FECHA: 08/07/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. LUIS BORQUEZ ESCOBAR

SECRETARIO GENERAL

CORPORACION MUNICIPAL DE RENCA

En presentación del antecedente, se solicita pronunciamiento en orden a determinar la remuneración sobre la cual corresponde el pago de la variable "capacitación", que contempla la ley 19.378, en el caso de un médico que presta servicios en dos consultorios dependientes de la Corporación requirente, ya que en un consultorio cumple jornada diurna como médico integral, obteniendo una remuneración acorde a ese cargo y, en el otro, cumple funciones en horario nocturno, algunas horas a la semana como médico del servicio de urgencia, percibiendo otro sueldo por esta función. En su defecto, si corresponde dicho pago en base a la sumatoria de ambos sueldos y aplicarlo una sola vez.

Sobre el particular, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 14, inciso primero, de la ley 19.378, que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicado en el Diario Oficial de 13.04.95, dispone:

"El personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido".

A su vez, la primera parte del inciso primero del artículo 15 de la misma ley establece:

"La jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales. No obstante, podrá contratarse personal con una jornada parcial de trabajo de acuerdo con los requerimientos de la entidad administradora, en cuyo caso la remuneración será proporcional a la jornada contratada".

De las disposiciones legales transcritas se desprende en primer lugar, que las formas de contratación que permite el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, corresponden al contrato indefinido, al contrato de plazo fijo, e incluso a un contrato de reemplazo como lo autoriza el inciso 4º del aludido artículo 14.

Por otra parte, los dependientes así contratados, en su caso, deberán cumplir una jornada ordinaria semanal de 44 horas, sin perjuicio de la posibilidad de contratación para una jornada parcial inferior al máximo señalado con una remuneración proporcional al tiempo laborado.

De ello se deriva que para la ley 19.378 la contratación se formaliza como relación única a través de una de cualquiera de las modalidades de contratación señaladas y los servicios deberán cumplirse en jornada única, circunstancias estas que armonizan con el sistema general que rige sobre la materia en nuestro ordenamiento jurídico laboral, puesto que no se concibe más de un contrato y más de una jornada de trabajo para un mismo empleador.

En la especie, se señala que el médico aludido mantiene con la Corporación consultante dos contratos de trabajo y cumple jornadas distintas según el contrato, una diurna, otra nocturna, irregularidad que explica la dificultad para aplicar correctamente el elemento capacitación en la remuneración del funcionario en los términos establecidos por la ley 19.378.

De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que el funcionario en cuestión está vinculado laboralmente a su empleador únicamente por el contrato que lo obliga a cumplir la jornada diurna atendida su extensión, permanencia y servicios contratados, y su remuneración será aquella que percibe por estos servicios, de manera que por su brevedad la jornada nocturna y su remuneración debe entenderse incorporada a la relación diurna como jornada extraordinaria.

Por lo anterior, es opinión de la suscrita que para aplicar correctamente en el caso en estudio el elemento Capacitación que prevé el artículo 42 de la ley 19.378, debe considerarse el total de la remuneración que percibe el funcionario de que se trata por la jornada ordinaria diurna y por la extraordinaria nocturna, laboradas.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar a Ud. que para aplicar correctamente el elemento capacitación que prevé la ley 19.378, en el caso de funcionario con dos contratos de trabajo y doble remuneración, debe considerarse la suma total de las remuneraciones percibidas, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 3953/222
Estatuto de salud; Capacitación; Cálculo;

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 3953/222 de 08.07.1997
Estatuto de salud; Capacitación; Cálculo;